Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0081-2019), 07-08-2019

Fecha07 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-JE-0081-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-81/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil diecinueve

Resolución que confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el procedimiento especial sancionador PS-23/2019, que determinó inexistente la infracción atribuida al entonces candidato a la gubernatura de ese estado Jaime Bonilla Valdez, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña, y los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, por culpa in vigilando.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

PROCEDENCIA.

ESTUDIO DE FONDO

1. Planteamiento de la controversia.

2. Marco normativo de actos anticipados de campaña.

3. Análisis del caso concreto.

Conclusión

RESUELVE

GLOSARIO

Actor/PAN:

Partido Acción Nacional.

CG del OPLE:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Candidato

Jaime Bonilla Valdez, candidato a Gobernador por la Coalición “Juntos Haremos Historia”

Coalición:

“Juntos Haremos Historia” integrada por Morena, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Transformemos.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local/Ople:

Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local/ Responsable:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, el CG del OPLE declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2018-2019 en Baja California, para elegir, entre otros cargos, la Gubernatura.

2. Etapa de campaña electoral. La etapa de campaña electoral de dicha entidad federativa comprendió del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo.

3. Denuncia. El veintinueve de marzo[2], el PAN denunció al candidato por transgresiones a la normativa electoral.

Lo anterior, porque el veintisiete de marzo Jaime Bonilla Valdez registró su candidatura a Gobernador en ese estado ante el CG del Ople y realizó actos anticipados de campaña.[3]

4. Resolución impugnada. El veinticuatro de julio, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción atribuida al candidato y a la Coalición por culpa in vigilando, pues si bien se tenían por actualizados los elementos personal y temporal, no así el subjetivo, que resulta necesario para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.

5. Juicio electoral. El veintinueve de julio, el PAN promovió juicio electoral para controvertir la resolución anterior.

6. Turno. El treinta y uno de julio, por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente se ordenó turnar el expediente para su trámite y sustanciación a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios y declaró cerrada la instrucción.

8. Tercero interesado. El primero de agosto, compareció el representante suplente de Morena como tercero interesado.

COMPETENCIA

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[4], en atención a que se trata de la impugnación de una sentencia del Tribunal local que determinó inexistente la infracción atribuida al entonces candidato a la gubernatura de ese estado Jaime Bonilla Valdez, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña, y los partidos políticos que integran la coalición “Juntos Haremos Historia”, por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se tiene con tal carácter a Morena, quien comparece a través de su representante suplente ante el Ople, y como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador.

PROCEDENCIA

El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad[5], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la responsable, se hace constar el nombre del actor, así como la firma de quien lo representa, el correo para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2.Oportunidad. El juicio electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días[6], dado que, como los asuntos se encuentra vinculados con el proceso electoral de Baja California, para el cómputo del plazo correspondiente se cuentan los días inhábiles, en el caso la sentencia impugnada se emitió el miércoles veinticuatro de julio, se le notificó al PAN el jueves veinticinco de julio y el juicio fue promovido el lunes veintinueve del mismo mes.

3. Legitimación. El PAN se encuentra legitimado por ser el partido político que presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se controvierte.

4. Personería. Se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, ya que el citado partido político compareció mediante su representante ante el CG del Ople de Baja California.

5. Interés. El actor cuenta con dicho interés, porque impugna la sentencia que considera le causa perjuicio, ya que:

La responsable al emitir la sentencia no fue exhaustiva, pues en su concepto, omitió valorar la prueba que ofreció como superveniente, además de que aquella se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que considera que sí se acredita el acto anticipado de campaña.

6. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, al no existir algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

ESTUDIO DE FONDO 1. Planteamiento de la controversia.

El PAN pretende que se revoque la sentencia impugnada y se determine la acreditación de los actos anticipados de campaña...

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