Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0119-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0119-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rAp-119/2019

recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

responsable: DIRECción EJECUTIVa DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

colaboró: Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación de la DEPPP, relacionada con la deducción del saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público para gastos de campaña otorgado al Comité Directivo Estatal del PRI en Jalisco[3], a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del PRI[4], porque la autoridad responsable fundó y motivó debidamente su actuación.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG807/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] determinó el remanente de financiamiento público para gastos de campaña a reintegrar por el PRI, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Jalisco.

2. Retención del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalisco[6]. A partir de enero de dos mil diecinueve[7] y hasta el pasado mes de junio, el OPLE realizó los descuentos correspondientes al Comité Estatal[8], el cual ascendió a $ 8,649,717.55 (ocho millones seiscientos cuenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos 55/100 moneda nacional).

Sin embargo, existe un saldo pendiente de cobro de $4,119,487.03 (cuatro millones ciento diecinueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos 03/100 moneda nacional).

3. Acto impugnado. El quince de julio, la DEPPP informó al PRI el saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal, para gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015; así como la decisión de que el importe sería deducido del financiamiento público federal.

4. Recurso de apelación. En contra de esta determinación, el dieciocho de julio, el PRI interpuso el presente recurso.

5. Recepción y turno. El siete de agosto, se recibió la demanda y demás constancias, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-119/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[9], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un órgano central del Instituto Nacional Electoral[10], en relación con un acto vinculado con un órgano nacional de un partido político.

En el caso se reclama un oficio de la DEPPP, relacionado con el cobro al CEN, del remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal, para gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Jalisco[11].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12], conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[13], porque la determinación impugnada se hizo del conocimiento del PRI el quince de julio[14]. Por tanto, el plazo para controvertirlo transcurrió del dieciséis al diecinueve de ese mes, por lo que si la demanda se presentó el dieciocho, es evidente su presentación dentro del término.

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado por tratarse de un partido político[15].

Se reconoce el carácter con el que se ostenta Marcela Guerra Castillo, quien firma la demanda en nombre del instituto político, porque dicha calidad se la reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[16].

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, porque impugna una determinación en la cual se le informó que se le haría una deducción en su financiamiento público federal, lo que considera le causa una afectación.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación impugnada.

TERCERA. Síntesis del oficio impugnado y de conceptos de agravio

1. Oficio impugnado

La DEPPP informó al PRI, mediante oficio[17], lo siguiente:

a. El saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público otorgado al Comité Estatal para gastos de campaña del proceso electoral local ordinario 2014-2015.

b. Que el importe sería deducido del financiamiento público federal.

Lo anterior, con base en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Reglamento de Fiscalización del INE, así como en los Lineamientos para registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el INE y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña[18].

2. Conceptos de agravio

El PRI planteó un solo agravio, y de la lectura integral de su demanda[19] se advierte que el motivo de disenso es la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, ya que a su consideración la DEPPP realizó una indebida interpretación de los Lineamientos para el cobro de sanciones y remanentes.

Lo anterior, en virtud de que a su consideración los señalados lineamientos deben ser interpretados de conformidad con el criterio dictado por la Sala Superior en el SUP-RAP-458/2016 y el considerando 22 de los referidos Lineamientos, ya que de esa manera se determina que el CEN únicamente tiene que cubrir la falta de devolución de remanentes por parte de los Comités Directivos Estatales cuando éstos no cuenten con solvencia en sus finanzas, o bien, cuando el partido haya perdido la acreditación local.

De lo contrario, según su dicho, al seguir la interpretación propuesta por la DEPPP, se cambiaría el destino y naturaleza del financiamiento público nacional para el local, y eso incumpliría el objeto del partido, toda vez que con el presupuesto federal se deben cubrir obligaciones a ese nivel, así como el desarrollo de las funciones que tiene.

Por tanto, considera que se actualiza el supuesto de excepción previsto en el considerando 22 del acuerdo INE/CG61/2017, esto es, que los Comités Directivos Estatales pueden cubrir sus remanentes hasta en treinta y ocho meses.

De conformidad con la anterior interpretación no se actualiza el supuesto de que el CEN deba cubrir dicho remanente en virtud de que el Comité Estatal sí recibió financiamiento público para actividades ordinarias, por lo que cuenta con solvencia económica para seguir liquidando su adeudo de las ministraciones mensuales que recibe.

Ello en tanto que un partido político con acreditación local no puede ser relevado de sus responsabilidades, si éste cuenta con medios económicos para hacerles frente, por lo que se actualiza la excepción prevista en el citado considerando.

Finalmente, señala que con la interpretación de la responsable se pretende hacer un cobro parcial del remanente de campaña por una acreditación local, para que el CEN absorba dicha obligación, cuando debe ser la instancia local la que deba recibir ese financiamiento para reintegrarlo a la Tesorería de Jalisco.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

El recurrente pretende que se revoque la determinación impugnada, para que el CEN no tenga que cubrir el pago del remanente por financiamiento de gastos de campaña que el Comité Estatal no ha cubierto respecto del proceso electoral local 2014-2015.

La causa de pedir la sustenta en la indebida interpretación que realizó la autoridad responsable [1], ya que a su consideración se ubica en la excepción prevista en el numeral 22, del acuerdo INE/CG61/2017, al estimar que el Comité Estatal es quien debe cumplir con sus adeudos; por tanto, sólo se le puede exigir al CEN el pago, cuando el estatal no cuente con solvencia en sus finanzas o por la pérdida de acreditación del primero [2].

En consecuencia, la cuestión a resolver es si es conforme a Derecho la deducción a cargo del CEN del saldo pendiente de cobro por concepto de remanente no ejercido del financiamiento público de gastos de campaña otorgado al Comité Estatal.

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