Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0167-2019), 2019

Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JE-0167-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-167/2019

ACTOR: N.E.F.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.P.G.U.

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por N.E.F.R. ostentándose como P.M. del Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, contra el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDC/319/2018 que le impuso al P.M. una multa de cien Unidades de Medida y Actualización por el incumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, y lo apercibió con una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización en caso de no cumplir con lo ordenado, respecto del pago de dietas a A.M.L.L., como Regidora de Asuntos Indígenas de dicho municipio.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, en virtud de que el Tribunal Electoral local actuó apegado a derecho al imponer la multa controvertida, de manera individual al P.M., al advertir el incumplimiento de su sentencia, emitida en el expediente JDC/319/2018.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, A.M.L.L., con carácter de Regidora de Asuntos Indígenas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra diversos actos del Ayuntamiento que, desde su perspectiva, vulneraban sus derechos político-electorales relacionados con el ejercicio del cargo.
  2. Sentencia local. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional local emitió resolución en el juicio referido en el parágrafo anterior, en la que ordenó al P.M., como responsable, el pago de la cantidad de $37,500.00 (treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N. a favor de la actora por concepto de dietas que se le adeudaban.
  3. Para cumplir lo anterior, otorgó al citado P.M. el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.
  4. Juicio electoral. El tres de junio de dos mil diecinueve, inconformes con lo anterior, N.E.F.R. e I.Z.E.H., en su carácter de P.M. y Tesorero Municipal del Ayuntamiento interpusieron juicio electoral, el cual fue registrado bajo la clave alfanumérica SX-JE-113/2019 y resuelto el trece de junio del presente año en el sentido de desechar de plano la demanda.
  5. Acuerdo de incumplimiento. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario en el juicio JDC/319/2018, en el que, al advertir que transcurrió el plazo concedido al P.M. para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada el veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve, le impuso amonestación y le apercibió de imponerle otra medida de apremio consistente en cien Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento; asimismo, requirió nuevamente al P.M. para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas a A.M.L.L..[2]
  6. Acuerdo impugnado. El veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió un nuevo acuerdo plenario en el expediente del juicio ciudadano local antes precisado, en el que, al advertir que transcurrió el plazo concedido al P.M. sin que diera cumplimiento a lo ordenado, le hizo efectivo el apercibimiento e impuso multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización.
  7. Asimismo, requirió nuevamente al P.M. para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas a A.M.L.L., con el apercibimiento de imponerle una multa de doscientas Unidades de Medida y Actualización en caso de incumplimiento.
  8. Notificación del acto impugnado. El uno de agosto de dos mil diecinueve se notificó a la parte actora el acuerdo en mención.[3]
II. Del trámite y sustanciación
  1. Demanda. El siete de agosto de este año, el actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal local contra el acuerdo referido en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El dieciséis de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las constancias relativas al juicio que fueron remitidas por la autoridad responsable.
  3. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JE-167/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  4. Radicación y requerimiento. El diecinueve de agosto posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y requerir diversa documentación al tribunal responsable.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el escrito de demanda del presente medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal responsable que determinó procedente el pago de dietas en favor de una regidora del Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, y b) por territorio, ya que, por geografía política, el Estado de Oaxaca corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue establecida en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] en los cuales se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de un acuerdo plenario en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, los Lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales; sin embargo, a raíz de su última modificación, actualmente se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual se debe tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN...

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