Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0490-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0490-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-490/2019

RECURRENTE: IRMA LUNA QUEZADA

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Alejandro Olvera Acevedo

Colaboró: Mikaela Jenny Kristin Christiansson

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Irma Luna Quezada para impugnar la sentencia emitida por la Sala Monterrey el expediente SM-JDC-227/2019, porque su presentación es extemporánea.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio[3], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, concluyó el cómputo de la elección en el que la planilla del Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría.

3. Asignación de regidurías de representación proporcional. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes[4] realizó la asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, la cual quedó en los siguientes términos:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

(con 2.5 % VVE)

Asignación directa

MORENA

1

Partido Acción Nacional

1

Nueva Alianza

1

Partido Revolucionario Institucional

1

Total

4

4. Demandas y sentencia local. Inconformes, el trece de junio, Pedro Urbano García Sosa e Irma Luna Quezada presentaron juicios ciudadanos locales en contra de la asignación realizada por el Instituto local.

El veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[5] dictó sentencia en los juicios acumulados TEEA-JDC-105/2019 y TEEA-JDC-111/2019, por la que confirmó la asignación de regidurías, al considerar que: i) el legislador local, en su libertad configurativa, estableció la fórmula de representación proporcional para ayuntamientos, ii) la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior han determinado que los ayuntamientos no están obligados a implementar los límites de sub y sobre representación cuando no están previstos en su norma y iii) los ajustes de paridad deben atender a la normativa emitida al efecto.

5. Demanda ante la Sala Monterrey. Inconforme, el veintiocho de julio siguiente, Irma Luna Quezada promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SM-JDC-227/2019.

6. Sentencia impugnada. El seis de agosto, la Sala Monterrey dictó sentencia en ese juicio por la que confirmó la resolución impugnada, al considerar ineficaces los planteamientos de la actora por constituir una repetición textual de los agravios que hizo valer ante la instancia local.

7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el doce de agosto, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Instituto local.

8. Turno. Una vez recibida la impugnación en la Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-REC-490/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[6]

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey.[7]

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, porque se presentó de forma extemporánea.

El recurso de reconsideración es improcedente cuando se interpone después del plazo legal establecido.[8]

Este medio de impugnación se debe interponer dentro de los tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[9]

En el caso, la recurrente controvierte la sentencia emitida el seis de agosto por la Sala Monterrey, la cual le fue notificada personalmente, por medio del Instituto local, el siete siguiente[10].

El plazo legal para impugnar transcurrió del ocho al diez de agosto,[11] por lo que, si la demanda se presentó ante el Instituto local hasta el doce siguiente, es evidente que ello aconteció después de concluido el plazo legal para tal efecto[12].

En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda, procede el desechamiento de ésta.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADA

JANINE M. OTÁLORA

MALASSIS

MAGISTRADA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR