Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0494-2019), 21-08-2019
Número de expediente | SUP-REC-0494-2019 |
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-REC-494/2019
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve
Resolución que desecha la demanda del recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Pacto Social de Integración para controvertir la sentencia SCM-RAP-28/2019 emitida por la Sala Regional Ciudad de México
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. COMPETENCIA
III. IMPROCEDENCIA
1. Marco normativo.
2. Caso concreto.
¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?
¿Qué decide esta Sala Superior?
IV. RESUELVE
GLOSARIO
CG del INE |
Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Recurrente o PSI: |
Partido Pacto Social de Integración. |
Sala Regional o responsable: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Dictamen consolidado. El ocho de julio de dos mil diecinueve[2], CG del INE aprobó el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Presidencia Municipal, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2019, en el estado de Puebla[3] y se determinó sancionar al Partido Pacto Social de Integración, por irregularidades acreditadas en las siguientes conclusiones:
NO. |
CONCLUSIÓN |
MONTO INVOLUCRADO |
11_C4_P1 |
“El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos realizados por concepto de spot de radio y televisión, por un monto de $52,432.00” |
$52,432.00 |
11_C13_P2 |
“El sujeto obligado excedió el tope de gastos del periodo de campaña; por un monto de $12,781.91.” |
$12,781.91 |
Lo anterior, aconteció en los municipios de Mazapiltepec de Juárez y Ahuazotepec, Puebla.
I. Instancia Federal.
1. Recurso de apelación. El veintidós de julio, el recurrente presentó demanda de recurso de apelación ante Sala Regional.
2. Resolución impugnada. El ocho de agosto, Sala Regional desechó la demanda porque el recurrente la presentó de manera extemporánea.
La sentencia controvertida se notificó por correo certificado el doce de agosto.
3. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el quince de agosto, el partido recurrente impugnó la determinación anterior; el asunto se recibió en esta Sala Superior el dieciséis.
4. Trámite. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-494/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
II. COMPETENCIALa Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[4]
III. IMPROCEDENCIAPor tal situación, la resolución adoptada por la sala responsable no constituye un pronunciamiento de fondo.
De esta manera, no se satisface el presupuesto especial de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley de Medios.
1. Marco normativo.Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo por excepción pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios.
En dichos artículos se indica que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo o se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad y analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional, y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.
En el entendido de que este Tribunal ha determinado, además, en su jurisprudencia, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando en una sentencia de Sala Regional:
- Expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[5].
- Se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].
- Se inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[7].
- Se declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[8].
- Exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral o la interpretación de un precepto constitucional orienta la aplicación o no de normas secundarias[9].
- Se ejerza control de convencionalidad[10].
- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[11].
- No se hayan adoptado las medidas para garantizar la observancia o se haya omitido el análisis de los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones que pudieran ser vulnerados por la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas[12].
Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su inaplicación, sin que, de forma alguna, constituya una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso devendrá...
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