Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0274-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha20 Agosto 2019
Número de expedienteSG-JDC-0274-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-274/2019

ACTOR: JOSÉ DE J.I.G.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: J.S. MORALES

SECRETARIA ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., veinte de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J. de J.I.G., por propio derecho y ostentándose como aspirante a integrante del Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional en N., a fin de controvertir, entre otros, del Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del indicado instituto político, en la señalada entidad, la convocatoria así como los lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal para elegir a los integrantes de los señalados Consejos Partidistas, para el periodo 2019-2022; y,

R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

1. Convocatoria a Asamblea Estatal. El veintinueve de mayo del presente año, se publicaron en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la convocatoria a la Asamblea Estatal en N. que se celebrará el próximo veinticinco de agosto.

2. Lineamientos. En la misma publicación, se dieron a conocer los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en N. (Lineamientos), en los que, según refiere la actora, en los artículos 66 y 73 quedaron establecidos los criterios de paridad que se deben cumplir para la elección de los integrantes del Consejo Estatal y Nacional 2019-2022.

3. Convocatorias a Asambleas Municipales. El once y doce de julio siguiente, se publicaron en los estrados electrónicos del Comité Directivo Estatal en N. y en los estrados físicos de los Comités y Delegaciones Municipales, todos del Partido Acción Nacional, respectivamente, las convocatorias para las asambleas municipales correspondientes.

4. Solicitud de registro. El veinticuatro de julio posterior, el actor acudió a presentar su registro como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, por el municipio de Tecuala, N..

5. Procedencia de la solicitud. El veintiocho de julio subsecuente, la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo por el que declaró la procedencia de la solicitud, entre otras, del actor como aspirante al Consejo Estatal y Nacional.

6. Asamblea Municipal. El once de agosto del presente año, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Tecuala, N., en la que resultó electo el actor como propuesta por dicha localidad a Consejero Estatal y Nacional, que ha decir del promovente es el momento jurídico a partir del cual le causan perjuicio los numerales que combate de la Convocatoria respectiva.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).

a) Demanda. El catorce de agosto siguiente, la parte actora ─ ostentándose como aspirante a integrante del Consejo Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional en N. ─, presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, inconformándose, entre otros, del Presidente e Integrantes del Comité Directivo Estatal del indicado instituto político, en la señalada entidad, la convocatoria así como los lineamientos para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal para elegir a los integrantes de los señalados Consejos Partidistas, para el periodo 2019-2022.

b) Registro y turno. Por acuerdo de quince de agosto posterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-274/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

c) Sustanciación. En el momento procesal oportuno, se radicó el presente juicio y se remitieron la demanda y anexos para que los órganos responsables realizaran el trámite correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, sin que se justifique la figura jurídica per saltum, como lo solicita la parte actora.

En efecto, el actor solicita que esta S. conozca de la acción per saltum, porque la violación reclamada es determinante para el desarrollo del proceso electoral, pues sus efectos acarearían la anulación de diversos números de votos que pudiesen emitirse en su favor, al considerar como requisito el que el militante vote por un número exacto de militantes, so pena de declarar nulo el voto en perjuicio de todos. De tal suerte que la existencia de tal dispositivo normativo acarrea cada día la violación al derecho que tiene el militante a participar en la vida política de su partido, así como el derecho a ser votado.

No obstante, lo anterior no constituye un supuesto de excepción al principio de definitividad.

Ello, en virtud de que los actos intrapartidistas no son de naturaleza irreparable o definitiva, tal como lo sostuvo la S. Superior, en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[2].

Lo anterior, en el entendido de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, debe resolver los asuntos de manera pronta y expedita, sin necesidad de agotar de manera necesaria los plazos que su normativa interna le otorgue para resolver asuntos de su conocimiento.

Da sustento a lo anterior, lo sostenido por la S. Superior, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO[3], así como en la tesis XXXIV/2013 de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO[4].

Por ende, contrario a lo aseverado por el actor, agotar la instancia partidista no necesariamente generaría una afectación irreparable en los derechos que aduce vulnerados, pues como se mencionó, en los actos intrapartidistas, no opera la irreparabilidad.

En esas circunstancias, aun cuando la parte actora agote la citada instancia, estará en aptitud jurídica de satisfacer su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto que exista una amenaza seria para sus derechos o las cuestiones sustanciales de la controversia, que justifique el conocimiento de la acción en vía per saltum, por lo que debe privilegiarse la resolución de controversias en las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia.

Así las cosas, como se anticipó, en el asunto que nos ocupa el promovente no agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, al no agotar la instancia partidista prevista en el numeral 77 de los Lineamientos, conforme a los cuales “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estos Lineamientos, podrá presentar su impugnación por escrito ante la Comisión de Justicia, como única instancia …”

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9...

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