Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1212-2019), 2019

Fecha02 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1212-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-1212/2019 y sup-jdc-1213/2019, acumulados

actores: ricardo monreal ávila y mónica fernández balboa

responsable: comisión nacional de honestidad y justicia de morena

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: pedro B. martínez y V.M.R. LEAL

Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil diecinueve.


Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que: a. se reencauzan los juicios electorales SUP-JE-85/2019 y SUP-JE-86/2019 a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y b. se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. mediante la cual declaró la invalidez de la convocatoria al Grupo Parlamentario de M. en el Senado de la República para la votación de reelección o elección de quienes conformarán la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, así como revocar todos los actos derivados de esa misma convocatoria.

Lo anterior, porque la referida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia carece de competencia formal y material para conocer y resolver de aquellos asuntos relacionados con el Derecho Parlamentario como lo son los actos emitidos por los grupos parlamentarios en relación con el procedimiento de elección para integrar la Mesa Directiva del Senado.

antecedentes I. Selección de la propuesta del GPMS [Grupo Parlamentario de M. en el Senado] a. Reunión de parlamentarios

A decir de los actores, en el marco de la renovación de la Mesa Directiva del Senado, a petición de los integrantes del GPMS, el coordinador de ese grupo parlamentario dialogó con otros parlamentarios sobre una propuesta para presentar representar al órgano del Estado que, en su momento, se votaría por cédula y aprobarse por el Pleno del Senado por mayoría absoluta de los senadores presentes.

b. Selección de la propuesta

El 19 de agosto[1], previa convocatoria emitida por su coordinación, el GPMS realizó el procedimiento de votación para determinar la reelección o, en su caso, la selección de una propuesta para integrar la Mesa Directiva del Senado de la República para el segundo año de ejercicio de la LXIV Legislatura.

II. Impugnación ante M. a. Interposición

A fin de impugnar la Convocatoria [al procedimiento electivo para selección de una propuesta del GPMS para integrar la Mesa Directiva del Senado], así como los acuerdos tomados con base en ella, el senador M.B.G. presentó escrito de queja ante la CNHyJ [Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.] el 22 de agosto.

b. Resolución reclamada

El 29 de agosto, la CNHyJ emitió resolución en el expediente CNHJ-NAC-457/19, mediante la cual, al considerar fundados los agravios hechos valer:

  • Declaró la invalidez de la Convocatoria y revocar todos los actos derivados de la misma.
  • Determinó reponer todo el procedimiento a fin de que, en el ámbito de sus facultades, así como de manera fundada y motivada, la Coordinación del GPMS, en cumplimiento irrestricto de los principios éticos y democráticos de M., convocara a una nueva selección de propuesta.
  • Exhortó a las partes involucradas en el asunto, así como a los demás integrantes del GPMS a que asuman una actitud de responsabilidad que sea ética y políticamente correcta, velando por la unidad y fortaleza del partido.
III. JE [juicio electoral]] a. Promoción

A fin de impugnar la resolución de la CNHyJ, los actores [R.M.Á. y M.F.B.] promovieron sendos medios de impugnación de forma directa ante esta S. Superior, el 30 de agosto.

b. Turno

Mediante acuerdo de esa misma fecha, se ordenó integrar los expedientes en los que se actúa y se turnaron a la ponencia del M.P.F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

En los referidos acuerdos, se señaló que, si bien los actores promovían sendos juicios ciudadanos, en su respectiva demanda se señalaba que pretendían controvertir la resolución de la CNHyJ por violentar la autonomía, independencia y funcionamiento de la Cámara de Senadores, al involucrar la elección de los integrantes de su Mesa Directiva, lo que implicaba una posible intromisión en el ámbito organizacional de uno de los Poderes de la Unión, asimismo, acudían en sus calidades de coordinador del GPMS y Senadora de la República, motivo por el cual no se advirtió que la vía intentada encuadrase en las hipótesis de los artículos 79 y 80 LGSM, por lo que, lo procedente era integrar un juicio electoral, para que sea el Pleno el que, en su caso, determine la vía conducente.

Igualmente, y toda vez que, las demandas se presentaron de forma directa ante esta S. Superior, se requirió a la CNHyJ que de inmediato remitiese el acto impugnado y el respectivo informe circunstanciado, así como el correspondiente expediente, y procediese a realizar el trámite legal a la demanda.

IV. JDC [juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano] a. Reencauzamiento

Conforme lo resuelto en la presente ejecutoria, los JE se reencauzaron a JDC, por considerarse la vía idónea para conocer de la controversia planteada por los actores.

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción

En su oportunidad, y derivado de lo resuelto por esta S. Superior en la sesión de la fecha, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite las demandas y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declarar cerrada la instrucción.

consideraciones
y
fundamentos jurídicos
I. Actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la S. Superior del TEPJF [Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación], actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del RITE [Reglamento Interno de este Tribunal Electoral], así como de la jurisprudencia, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Lo anterior, porque debe dilucidarse cuál de los medios de defensa reglamentados en la LGSM [Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral] es el idóneo y procedente para sustanciar y resolver la controversia planteada por los actores.

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa.

Por tanto, debe estarse a la regla general contenida en precepto reglamentario y el criterio jurisprudencial invocados.

I. Acumulación

Procede acumular los juicios electorales, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en el órgano responsable (CNHyJ) y en el acto impugnado (la resolución CNHJ-NAC-457/2019).

En consecuencia, el expediente SUP-JE-86/2019 se debe acumular al diverso juicio electoral SUP-JE-85/2019, por ser el primero que se recibió en esta S. Superior.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.

II. Reencauzamiento a JDC

Toda vez que, los actores reclaman una resolución emanada...

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