Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0510-2019), 02-09-2019

Número de expedienteSUP-REC-0510-2019
Fecha02 Septiembre 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-510/2019.

RECURRENte: GLORIA IRENE SOTO VILLASEÑOR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIo: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Gloria Irene soto Villaseñor, para controvertir la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-56/2019 y su acumulado SG-JDC-249/2019, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local para la renovación de integrantes de los ayuntamientos en los treinta y nueve municipios del Estado de Durango.[1]

II. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil diecinueve, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos de Durango, entre ellos, el de Canatlán.

III. Cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de Canatlán, Durango, efectuó el cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento, que dio como ganador a la coalición “Unamos Durango”, conformada por los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

En dicha sesión de cómputo, el citado consejo efectuó la asignación de regidores de representación proporcional en los términos siguientes:

Partido político

Regidurías

Coalición “Unamos Durango”, conformada por los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

3

Partido Revolucionario Institucional

2

Partido Verde Ecologista de México

2

Movimiento Ciudadano

1

Morena

1

Total

9

La regiduría asignada a MORENA estaba conformada por la hoy recurrente Gloria Irene Soto Villaseñor como propietaria y Clara Rangel Carrillo, como suplente.

IV. Medio de impugnación estatal. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio de dos mil diecinueve, Erika de la Luz Arreola Flores, candidata del Partido Acción Nacional por la indicada coalición a la quinta regiduría propietaria del ayuntamiento de Canatlán, Durango, promovió juicio ciudadano local, el cual fue registrado con la clave TE-JDC-106/2019, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango.

El once de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Durango dictó sentencia en el expediente TE-JDC-106/2019, modificando la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Canatlán, de la indicada entidad federativa, quedando de la siguiente manera:

Partido político

Regidurías

Partido Acción Nacional

3

Partido Revolucionario Institucional

3

Partido Verde Ecologista de México

2

Movimiento Ciudadano

1

Morena

0

Total

9

V. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia del Tribunal Electoral local, el quince de julio del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral Local y de la coalición “Unamos Durango”, así como Guadalupe Yaccira Marrufo Villanueva, candidata de dicho instituto político por la señalada coalición a la tercera regiduría propietaria del ayuntamiento de Canatlán, Durango, presentaron, respectivamente, demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VI. Sentencia impugnada. Los juicios referidos en el punto anterior fueron resueltos el uno de agosto del año que transcurre, en el sentido de confirmar la sentencia local controvertida.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la recurrente depositó, mediante servicio de mensajería, escrito de demanda contra la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el citado juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-56/2019 y su acumulado SG-JDC-249/2019

b. Recepción de demanda. El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito por medio del cual Gloria Irene Soto Villaseñor presentó recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara

c. Turno a Ponencia y radicación. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-510/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien, en su oportunidad, radicó el expediente al rubro identificado

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir la sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados.

La Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso de demanda, con objeto de establecer la intención del promovente.

En ese sentido, del escrito de demanda de este medio de impugnación, se advierte que la recurrente (quien tuvo el carácter de candidata a regidora propietaria en el Ayuntamiento de Canatlán, Durango) señala como actos reclamados, de manera destacada, los siguientes:

a) La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango el once de julio de dos mil diecinueve en el expediente TE-JDC-106/2019; y,

b) La sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara el uno de agosto de dos mil diecinueve en el expediente SG-JRC-56/2019 y su acumulado.

Además, en sus agravios, se queja de que no fue emplazada personalmente a la controversia.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta que las dos resoluciones señaladas como actos reclamados destacados se emitieron en una misma cadena impugnativa y que la aducida falta de emplazamiento se plantea como una violación procesal ocurrida en ese proceso, se estima que la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara es la única que debe tenerse como acto reclamado en el presente caso.

Lo anterior, en virtud de que esa...

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