Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0499-2019), 28-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0499-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-499/2019

RECURRENTE: PARTIDO DURANGUENSE

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha el recurso interpuesto en contra del fallo que dictó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, el catorce de agosto de dos mil diecinueve, en el recurso de apelación SG-RAP-42/2019. El desechamiento se sustenta en que el escrito del recurso no contiene la firma del promovente.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco

1. ANTECEDENTES

1.1. Informes de campaña. El primero de junio de dos mil diecinueve[1], la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral recibió los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes al proceso electoral 2018-2019 en el estado de Durango.

1.2. Dictamen consolidado. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG335/2019, así como la resolución INE/336/2019 por la que se le impusieron diversas sanciones al Partido Duranguense por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2018-2019 en el estado de Durango.

El consejo General ordenó que se le notificara la resolución y el dictamen consolidado con sus anexos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

1.3. Recurso de apelación. El dieciséis de julio, el partido político recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la resolución antes citada.

1.4. Recepción y remisión. El veintitrés de julio, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito del recurso de apelación y, mediante un acuerdo de ese mismo día, se ordenó remitirlo junto con las demás constancias a la Sala Guadalajara para su conocimiento y resolución.

1.5. Sentencia impugnada. El recurso fue registrado con la clave SG-RAP-42/2019. La Sala Guadalajara dictó sentencia el catorce de agosto.

1.6. Recurso de reconsideración. El dieciocho de agosto se recibió, en la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, un escrito denominado juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia mencionada en el punto 1.5. que antecede. La secretaria ejecutiva del órgano electoral local remitió el escrito a la Sala Guadalajara y el magistrado presidente de dicho órgano lo envió a esta Sala Superior.

1.7. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó registrar el medio de impugnación como recurso de reconsideración, integrar el expediente SUP-REC-499/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien ordenó radicar el asunto.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La competencia se basa en lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica, así como 61, numeral 1 inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que se pudiera actualizar, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe ser desechado porque el escrito inicial carece de la firma autógrafa del recurrente o de su representante y con ello se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley de Medios.

Marco normativo

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que el promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como fin dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el recurso.

De ahí que la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

Caso concreto

En el presente caso, es pertinente destacar lo siguiente:

a) El recurso fue presentado por escrito el dieciocho de agosto en la oficialía de partes del Instituto Electoral local.

b) El escrito del recurso está agregado a los autos y, en el lugar en el que debería ir la firma del promovente, se aprecia una cinta adhesiva que cubre un espacio sin firma o escritura alguna.

c) En ninguna parte del escrito del recurso, que...

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