Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1055-2019), 2019
Número de expediente | SCM-JDC-1055-2019 |
Fecha | 30 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1055/2019
ACTOR: IRVIN RENTERÍA REYES
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: J.L.C.D.
SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO
COLABORÓ: JAVIER MENDOZA DEL ANGEL Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecinueve[1].
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Irvin Rentería Reyes |
|
Código Penal Local |
Código Penal Local para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) |
DERFE |
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral |
INE |
Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Junta Distrital |
23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Ley de Ejecución de Sanciones |
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral |
|
Resolución impugnada |
Resolución emitida el 14 de agosto por la Vocalía de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor |
S. Superior |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Vocal del Registro Federal de Electores en la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
De la demanda, del informe circunstanciado y las constancias que integran el expediente, se advierte los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Primera solicitud. El cinco de abril el A. se presentó en el módulo de atención ciudadana 092351 a fin de realizar el trámite para corrección de datos en dirección más reincorporación al padrón electoral, misma que fue rechazada por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales[2].
II. Segunda solicitud e improcedencia. El veintidós de mayo, el A. se presentó al módulo antes indicado, a realizar el trámite de corrección de datos más reincorporación al padrón electoral, misma que fue rechazada por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales.
III. Resolución Impugnada. El uno de julio, el A. se presentó al módulo señalado con antelación e interpuso la Solicitud de Expedición de credencial para votar, misma que fue declarada improcedente en la resolución impugnada del catorce de agosto.
IV. Juicio de la Ciudadanía.
A) Demanda. El mismo día, el A. presentó demanda para la protección de los derechos político-electorales en el módulo de atención ciudadana 092351.
B) Trámite y remisión. El veinte de agosto, la Junta Distrital remitió las constancias respectivas a esta S.R..
C) Turno. El mismo día, el Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1055/2019 y turnarlo al Magistrado J.L.C.D. quien, en su momento, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la improcedencia decretada por el Vocal, de expedirle su credencial para votar, lo que le impide ejercer ese derecho político electoral.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo tercero, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios: artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
Acuerdo INE/CG329/2017[3], que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Tiene dicha calidad la DERFE por conducto del Vocal, pues de acuerdo con los artículos 62, 72 y 126 de la Ley Electoral, el INE brinda a la ciudadanía los servicios inherentes al registro federal de personas electoras, por conducto de sus vocalías, así como de las juntas locales y distritales ejecutivas.
Resulta aplicable la jurisprudencia 30/2002 de la S. Superior, de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”[4].
TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se encuentra firmada por el A.; contiene la expresión de hechos y agravios, así como el acto reclamado y la autoridad responsable.
2. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó al actor el catorce de agosto[5] y el escrito de demanda se presentó en la misma fecha, por lo que es evidente que esto se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
3. Legitimación. El A. está legitimado para promover el juicio citado al rubro, pues como ciudadano lo hace a fin de impugnar la no expedición de su credencial para votar, sin la cual no puede ejercer ese derecho.
4. Interés jurídico. El actor lo tiene, al alegar que la resolución impugnada vulnera su derecho político electoral a votar, siendo que cumple con los requisitos y trámites correspondientes para ello.
5. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral, la que declare improcedente la instancia administrativa es impugnable ante este Tribunal Electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta S.R. analizará el fondo de la controversia planteada.
- Agravios hechos valer por el actor
Dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
La suplencia en la expresión deficiente de agravios se observará en esta sentencia, conforme a la jurisprudencia 3/2000 emitida por la S. Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS...
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