Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0014-2019), 2019

Número de expedienteST-JRC-0014-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-14/2019

PARTIDO ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y F.L.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-14/2019, promovido por el Partido de la Revolución Democrática a fin de controvertir la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el juicio TEEH-JDC-025/2019 y acumulados: y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

PRIMERO. Consulta: El tres de junio de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional realizó una consulta dirigida al Instituto Estatal Electoral de H. referente a la postulación de miembros de Ayuntamientos en las elecciones locales 2019-2020 a cargos distintos de los que actualmente ocupan, conforme a las siguientes dos interrogantes:

1.- “¿Si un regidor, síndico o presidente municipal que actualmente se encuentra en funciones de dicho cargo de elección popular, puede postularse en el próximo proceso electoral 2019-2020 para cargo diverso, a decir, al de presidente municipal, síndico o regidor respectivamente (como propietario) en el mismo municipio donde desempeña el citado cargo?”

2.- “¿Si un regidor, síndico o presidente municipal que actualmente se encuentra en funciones del mencionado cargo de elección popular, puede postularse en el próximo proceso electoral 2019-2020 para cargo diverso, a decir, al de presidente municipal, síndico o regidor respectivamente (como propietario) en diferente municipio donde desempeña el referido cargo (cumpliendo desde luego con los requisitos de elegibilidad como el de residencia por haber nacido en el municipio donde se pretende postular)?”

SEGUNDO. Contestación de consulta. El veintiocho de junio del año en curso, el Instituto Estatal Electoral de H. emitió el acuerdo IEEH/CG/018/2019 por el que se dio respuesta a la consulta formulada por el Partido Acción Nacional, en los siguientes términos:

En respuesta a la primera pregunta el Instituto Estatal Electoral de H., consideró lo siguiente:

“La respuesta a la primera interrogante es que no, porque en H. el período de duración de los ayuntamientos es de 4 años, lo cual por un lado imposibilita la reelección para el mismo cargo (que ya está permitida por el artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la Constitución, si la duración de los ayuntamientos es de 3 años o menos), pero también imposibilita que una misma persona que ocupe algún cargo de elección directa como propietario, se postule para ocupar uno distinto, ya que el ayuntamiento es una unidad, en la que se busca la renovación de la totalidad de sus integrantes, para que no se perpetúen en los cargos de forma rotatoria.”

En cuanto a la segunda pregunta el citado Instituto, contestó lo siguiente:

“La respuesta es que sí, bajo la siguiente interpretación: por un lado, el artículo 115 de la Constitución permite la reelección de los integrantes de los ayuntamientos, siempre y cuando sea en el MISMO CARGO, y que la duración en los mismos sea de 3 años o menos, lo cual no es aplicable en H. donde los ayuntamientos tienen una duración de 4 años; pero por otro lado, la elección para CARGO DISTINTO, en otro ayuntamiento, no se contrapone con los principios de renovación total de los ayuntamientos, ni con el de la reelección, por lo cual a criterio de esta autoridad, mientras el ciudadano o ciudadana que pretenda postularse en el próximo proceso electoral, cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad electoral, no existe razón para negarle su registro.”

TERCERO. Medios de impugnación locales. Los días cinco, ocho y nueve de julio posterior, N.I.G.B., B.A.B.L., N.A.R.M., F.L.R., R.G.G.C. y los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y recursos de apelación en contra del Acuerdo citado en el numeral que antecede.

CUARTO. Acumulación de los juicios y recursos locales. Derivado del análisis de las demandas presentadas se advirtió conexidad en la causa en los juicios presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como de diversos R. y S. por lo que se decretó la acumulación de los juicios TEEH/JDC/026/2019, TEEH/JDC/027/2019, TEEH/JDC/028/2019, TEEH/JDC/029/2019, TEEH-RAP-PRD-014/2019 y TEEH-RAP-PAN-015/2019 al expediente TEEH-JDC-025/2019, al ser el primer juico que se presentó ante la autoridad responsable.

QUINTO. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio posterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de H., en los expedientes TEEH-JDC-025/2019 y acumulados, determinó lo siguiente:

“[…]

VI. RESUELVE

PRIMERO.- Se declaran fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en el Recurso de Apelación, TEEH-RAP-PAN-015/2019, así como en los juicios ciudadanos TEEH/JDC/025/2019, TEEH/JDC/026/2019, TEEH/JDC/027/2019, TEEH/JDC/028/2019, y TEEH/JDC/029/2019, promovidos por N.I.G.B., B.A.B.L., N.A.R.M., F.L.R., R.G.G.C..

SEGUNDO.- Se revoca parcialmente el acuerdo IEEH/CG/018/2019, en relación a la respuesta dada a la primer pregunta planteada por el Partido Acción Nacional, misma que deberá ser modificada en términos de la presente sentencia.

TERCERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el Recurso de Apelación.

CUARTO.- Se confirma la respuesta a la segunda pregunta planteada por el Partido Acción Nacional dentro del acuerdo IEEH/CG/018/2019.

QUINTO.- Notifíquese como en derecho corresponda a las partes interesadas. Asimismo, hágase del conocimiento público, a través del portal web de este órgano jurisdiccional.

[…]”

SEXTO. Juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática. El siete de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia recaída en el expediente TEEH-JDC-025/2019 y acumulados.

SÉPTIMO. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El siete de agosto del año en curso, se recibieron en la Sala Regional Toluca los escritos y anexos presentados por el actor, así como las constancias que integran los juicios de la sentencia TEEH-JDC-025/2019 y acumulados; por tal razón, en la propia fecha, la Magistrada P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la Ponencia a su cargo, el expediente ST-JRC-14/2019, para los efectos establecidos en los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Radicación. El ocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el referido juicio ciudadano.

NOVENO. Admisión. En su oportunidad la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

DÉCIMO. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia dictada por un Tribunal electoral local por la que se impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, en el Estado de H., entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo...

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