Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0502-2019), 02-09-2019

Número de expedienteSUP-REC-0502-2019
Fecha02 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-502/2019

rECURRENTE: RAúL FERNáNDEZ LEON

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: PEDRO bautista martínez

Ciudad de México, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha el presente de recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal[2] el ocho de agosto de dos mil diecinueve,[3] en el juicio electoral SX-JE-159/2019, toda vez que se presentó de manera extemporánea.

A N T E C E D E N T E S[4]

1. Proceso electoral local 2018-2019. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario, para la renovación de las diputaciones locales que integrarían la XVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

2. Inicio del proceso electoral. El once de enero siguiente, dio inicio el proceso electoral local ordinario para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Quintana Roo.

3. Periodo de campañas electorales. Del quince de abril al veintinueve de mayo, se llevaron a cabo las compañas electorales en la referida entidad federativa.

4. Queja. El catorce de junio posterior, el recurrente presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral local, en la cual denunció al diputado federal de MORENA Jesús de los Ángeles Pool Moo, así como al citado partido político por culpa in vigilando por la supuesta comisión de actos que vulneraron el principio de imparcialidad, así como las normas electorales; hechos que se relacionaron con la utilización de recursos públicos y el uso de lenguaje basado en violencia política contra un integrante de la autoridad administrativa electoral local.[5]

5. Admisión, emplazamiento y remisión del expediente. El cuatro de julio, la autoridad instructora admitió a trámite el escrito de queja y emplazó a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de julio posterior. Por tanto, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, en la misma data, declaró cerrada la instrucción del mismo y remitió el expediente IEQROO/PES/125/19 al Tribunal Electoral local, para su resolución.

6. Sentencia local del procedimiento especial sancionador PES/090/2019. El veintidós de julio el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas al diputado federal Jesús de los Ángeles Pool Moo y a la Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo.[6]

7. Juicio electoral federal SX-JE-159/2019. El veinticinco de junio Raúl Fernández León presentó escrito de demanda contra la sentencia referida en el punto que precede, misma que fue resuelta el ocho de agosto siguiente, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, ya que, contrario a lo señalado por el actor, el Tribunal Electoral sí realizó una correcta valoración probatoria y llevó a cabo un análisis completo, tanto del contexto como de las expresiones realizadas en el evento denunciado, con lo que no quedó acreditada la vulneración a los preceptos constitucionales indicados por el denunciante.

8. Depósito de la demanda. El doce de agosto, el recurrente depositó, mediante el servicio postal mexicano, escrito de demanda contra la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el citado juicio electoral SX-JE-159/2019, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de agosto posterior.

9. Turno. Mediante acuerdo del propio veintiséis de agosto, se ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-502/2019, a la ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, se requirió a la Sala responsable dar el trámite de ley; quien en su oportunidad remitió las constancias respectivas.

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se impugna una sentencia de la Sala Xalapa[7].

II. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración debe desecharse de plano, con fundamento en los artículos 9, apartado 3; 10, apartado 1, inciso b); 26, apartados 1 y 2, así como 66; todos de la Ley de Medios por ser notoriamente improcedente; dado que se promovió fuera del plazo legal establecido para ello.

En efecto, conforme al artículo 61 de la Ley de Medios, se tiene que las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán ser impugnables a través del recurso de reconsideración, situación que acontece en el particular, por lo cual, su tramitación se rige conforme con los principios procesales de dicho medio de impugnación, incluyendo el relativo al plazo que se tiene para hacer valer el recurso.

Conclusión que se alcanza porque la ley de la materia establece que, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiese tenido conocimiento del acto o bien se hubiese notificado la resolución que se pretende controvertir.[8]

En el caso concreto, se impugna una sentencia de la Sala Regional Xalapa vinculada con actos que, en estima del actor, vulneraron el principio de imparcialidad, así como las normas electorales; hechos que se relacionaron con la utilización de recursos públicos y el uso de lenguaje basado en la violencia política, contra un integrante de la autoridad administrativa electoral local.

Ahora bien, de autos se advierte que la responsable dictó sentencia el pasado ocho de agosto y ordenó notificar personalmente al actor en el domicilio señalado, por conducto del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en auxilio de las labores de la Sala Regional.

Al respecto, la parte recurrente reconoce expresamente en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia recurrida a través de los estrados electrónicos el día en que se dictó la sentencia, es decir, el propio ocho de agosto; de ahí que, la fecha de su reconocimiento constituye el punto de partida para el cómputo del plazo a recurrir.[9]

Por tanto, tomando en consideración dicho reconocimiento, el cómputo del plazo de tres días para la presentación de la demanda transcurrió del viernes nueve al domingo once de agosto, dado que surtió efectos el mismo día de su publicación en estrados.

Para determinar dicho plazo se toma en cuenta que, al estar relacionada la controversia planteada con el proceso electoral de Quintana Roo, todos los días y horas se entenderá como hábiles.[10]

En ese sentido, resulta evidente que, si la demanda se depositó en el servicio postal mexicano, el doce de agosto y ésta se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de agosto posterior, la presentación se encuentra fuera del plazo legal para la interposición del presente recurso de reconsideración como se advierte a continuación:

AGOSTO

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

8

Fecha de emisión y notificación de la sentencia impugnada

Surte sus efectos legales

9

(día 1)

10

(día 2)

11

...

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