Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1211-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1211-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1211/2019

ACTOR: A.M.L.

responsable: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

secretariA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA espinoza

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda del juicio ciudadano presentada por A.M.L. [1].

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veinte de agosto de dos mil diecinueve[2] el Comité Ejecutivo Nacional de M. publicó en los estrados de la sede nacional de ese instituto político la Convocatoria al Tercer Congreso Nacional Ordinario de M., para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del Comité Ejecutivo Nacional[3].

2. Presentación de la demanda. El treinta y uno de agosto el actor, ostentándose como militante de dicho instituto político presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la Convocatoria, en la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

3. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1211/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que acordara lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4].

Esto porque la decisión, consiste en determinar cuál es el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver, en el ámbito de sus atribuciones la controversia planteada por la parte actora.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, en consecuencia, debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, resolverse por el Pleno de esta S. Superior.

SEGUNDO. Determinación de la competencia. Esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un militante del partido político M. que combate la emisión de una convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional en el cual se involucra la renovación de distintos órganos de los que se encuentran los del ámbito nacional y en el extranjero.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

1. Marco normativo

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[6]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[7]

Ello sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional.

2. Caso concreto.

En el presente asunto, el actor controvierte, en su carácter de militante de MORENA la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, el diecisiete de agosto y publicada el veinte del mismo mes, la cual, en opinión del promovente incumple con la normativa estatutaria.

En específico, se duele de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA al no instrumentar los criterios relativos al articulo 6 bis de los Estatutos, lo que faltó incluir en el texto de las convocatorias emitidas entre el diecisiete y veinte de agosto según lo resuelto por el Quinto Congreso Nacional extraordinario.

Ello, pues considera que la convocatoria se encuentra sostenida en actos y procedimientos no válidos que producen incertidumbre, ya que no instrumentan los criterios para quien aspire a ser candidato a un cargo interno del partido político MORENA, relativo a la emisión de la reglamentación que se instruyó en el Quinto Congreso Nacional Ordinario de MORENA como lo ordena el artículo 6 bis de los Estatutos, en específico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR