Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0073-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0073-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-73/2019

ACTORA: M.D.R.P.C..

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: G.E.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el sentido de declararse competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por M.d.R.P.C., a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.[1] de dar respuesta al escrito de petición presentado el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, asimismo reencauzar este asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales.

ANTECEDENTES

1. Consulta. El diecisiete de julio[2], la actora presentó ante la Comisión de Justicia consulta sobre la interpretación de los artículos 10° y 11°del Estatuto vigente de M., en los siguientes términos:

CONSULTA

PRIMERO. - Los militantes electos para formar parte de órganos estatutarios (ejecutivos y de conducción) para el periodo de noviembre de 2012 al 2015 y que se reeligieron para el periodo 2015-2018 ¿les aplica la reelección en términos de lo previsto en el Estatuto anterior?

De ser afirmativa la respuesta ¿sólo pueden reelegirse hasta por una única ocasión y por tanto ya no pueden postularse por un cargo del mismo nivel en el proceso interno a celebrarse este 2019?

SEGUNDO. - Los militantes electos para formar parte de órganos estatutarios (ejecutivos y de conducción) para el periodo 2015-2018 y que no hayan sido reelectos ¿les aplica la reelección en términos de lo previsto en el Estatuto anterior?

De ser afirmativa la respuesta ¿sólo pueden reelegirse hasta por una única ocasión y por tanto sólo podrán postularse para el periodo 2019-2022.

TERCERO. - los militantes electos para formar parte de los órganos estatutarios (ejecutivos y de conducción) para el periodo 2019-2022, que no hayan sido reelectos o sea su primera elección ¿les aplica la reelección en términos de lo previsto en el Estatuto reformado en 2018?

CUARTO. - De conformidad con el estatuto vigente ¿Cuál era el periodo máximo en el que los militantes electos para formar parte d ellos órganos estatutarios (ejecutivos y de conducción) podían ejercer el cargo de manera sucesiva?

QUINTO. - De conformidad con el estatuto vigente, ¿Cuál es el periodo máximo en el que los militantes selectos para formar parte de órganos estatutarios (ejecutivos y de conducción) pueden ejercer el cargo de manera sucesiva?

En este sentido, en la consulta se solicitó a la Comisión de Justicia se pronunciara respecto a la aplicación de los artículos 10º y 11º del estatuto de M. antes y después de la reforma en los términos planteados.

2. Juicio para la ciudadanía local. El primero de agosto, M.d.R.P.C. presentó ante la Comisión de Justicia demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que prevé la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, a fin de controvertir la omisión de la Comisión de Justicia de dar respuesta a su escrito de petición.

3. Acuerdo del Tribunal local. El veintisiete de agosto siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió acuerdo en el que determinó someter a consideración de la S. Superior, la consulta sobre la competencia para conocer del citado juicio.

4. Recepción de las constancias de trámite. El veintinueve de agosto, se recibió en esta S. Superior el escrito de demanda, el cual fue radicado por la presidencia de este órgano jurisdiccional y turnado a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M.[3].

5. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada.

De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia 1/2012[4], la cuestión competencial que se plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general.

Lo anterior, ya que, propiamente, no se promueve un medio de impugnación, porque lo que se solicita es la intervención de esta S. Superior, a fin de que se determine qué autoridad –federal o local– es competente para conocer y resolver la demanda presentada por la actora en la cual se controvierte la omisión de un órgano de un partido político nacional de dar respuesta a la petición que formuló, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada[5].

SEGUNDA. Consulta competencial.

Planteamiento

En el caso que se analiza, el Tribunal local plantea su incompetencia para conocer el juicio ciudadano promovido por M.d.R.P.C., quien se ostenta como militante del partido político M., a fin de controvertir la omisión de la Comisión de Justicia de dar respuesta al escrito de petición que presentó.

La razón de su incompetencia la sustenta en que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur no le otorga atribuciones para conocer y resolver de las controversias que se susciten con órganos internos de los partidos políticos nacionales.

Por ende, la cuestión que debe resolver esta S. Superior consiste en determinar quién tiene competencia para conocer del medio de impugnación promovido por M.d.R.P.C..

Decisión

Esta S. Superior es la autoridad competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por la citada ciudadana.

De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], esta S. Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], la S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos.

Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley de Medios, corresponde a esta S. Superior conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan contra actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-08/2017[8], esta S. consideró, entre otros aspectos, que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[9].

Sin embargo, se estableció que cuando se trate de militantes que ejerzan algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación corresponderá a la S. Superior.

Esto es así, por una parte, debido a que tal afectación no trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular y, por otra, precisamente, como se trata de órganos nacionales, debe asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas. Se debe evitar que las disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones, inclusive por los tribunales electorales locales, en el caso de que llegaran a conocer de tales asuntos, en atención al cumplimiento del principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, lo cual sería en detrimento de la seguridad jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos.

De lo anterior se advierte que, si la materia de la controversia involucra la interpretación de normas partidistas que puedan ser...

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