Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1210-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1210-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1210/2019

ACTORA: D.L.C.C.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: R.A. CORRAL

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO MUÑOZ SÁNCHEZ

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO en el juicio SUP-JDC-1210/2019 en el sentido de REENCAUZAR la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, debido a que la actora no cumplió con el principio de definitividad.

GLOSARIO

Constitución Federal

Ley de Medios:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

  1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. Del escrito de demanda de la actora, en el mes de agosto de dos mil diecinueve, diversos órganos del partido político MORENA emitieron una convocatoria para la renovación de órganos del citado partido político.

De igual forma, la promovente señala que, en ese mismo mes, otras autoridades de dicho partido político emitieron, al parecer, convocatorias similares para la renovación de los órganos directivos del partido político referido.

1.2. Juicio ciudadano. El veintiséis de agosto del año en curso, la actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a efecto de que fuera remitida a esta S. Superior, demanda de juicio ciudadano para impugnar las convocatorias referidas, mismo que fue recibido en este órgano jurisdiccional el 29 de agosto siguiente.

1.3. Turno. Mediante el acuerdo de 29 de agosto, el magistrado presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1210/2019 y turnarlo al magistrado R.R.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.4. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR",[1] la presente determinación compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor.

Esto es así porque se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por la demandante, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Por esta razón, se debe apegar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

  1. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una persona que se ostenta como militante del partido político M. que combate la emisión de una convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional en la cual se involucra la renovación de distintos órganos de los que se encuentran los del ámbito nacional y en el extranjero.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Superior considera que el juicio es improcedente, porque no se cumple con el principio de definitividad regulado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por las razones que se exponen a continuación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en las normas aplicables.

Asimismo, los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios prevén que el juicio ciudadano federal sólo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando el quejoso hubiere agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del instituto político de que se trate, salvo que los órgano partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos, o dichos órgano incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Esto implica que, cuando un ciudadano aduzca que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, debe presentar los medios de defensa internos, contemplados en la normativa del instituto político, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estará en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal.

En esa lógica, esta S. Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en que se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, es necesario que se agoten, antes de acudir al juicio ciudadano federal, las instancias interpartidistas.

Esto, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias al justiciable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3/2018, de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

En el caso, la actora plantea, entre otros agravios, cuestiones relacionadas con lo siguiente:

  • La existencia simultánea de más de una convocatoria genera confusión, incertidumbre y falta de certeza.

  • Lo establecido en las convocatorias restringe y vulnera el derecho de afiliación pues, retrotraer el registro de afiliados hasta antes del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, es decir, casi dos años antes, contraviene lo establecido en el estatuto del partido político.

  • Plantea cuestiones relativas a la integridad del padrón de militantes del partido político MORENA y la credencialización de la militancia.

  • El Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR