Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0289-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0289-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-289/2019

PARTE ACTORA: M. bautista GONZÁLEZ Y OTRoS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.B.G. y otros ciudadanos y ciudadanas[1], por propio derecho, ostentándose como indígenas pertenecientes a la agencia municipal de San Juan de Dios, R.E., Oaxaca.

La parte actora controvierte la resolución de ocho de agosto del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado Oaxaca[2] en el expediente JDCI/55/2019, que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2019 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] el pasado dos de marzo, mediante el cual reconoció la validez jurídica de la elección de la autoridad comunitaria en el ámbito de la cabecera municipal del Ayuntamiento de R.E., Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Contexto electoral en R.E., Oaxaca

CUARTO. Estudio de fondo

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada, en razón de que la decisión del Tribunal responsable de confirmar el acuerdo emitido por el IEEPCO se encuentra ajustada a Derecho, ya que contrario a lo alegado por las y los promoventes, el referido Instituto local sí justificó su competencia para reconocer la elección de autoridades comunitarias de la cabecera del Ayuntamiento de R.E., Oaxaca.

ANTECEDENTES

  1. Contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria.[4] El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento comunitario de R.E., Oaxaca, emitió la convocatoria para el nombramiento o ratificación de las autoridades comunitarias de la cabecera municipal.
  2. Elección de autoridades comunitarias.[5] El tres de febrero siguiente, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria, en la que los asistentes ratificaron a las autoridades comunitarias de la cabecera municipal del citado Ayuntamiento, en la que se determinó por mayoría de los asistentes que se ratificara a las autoridades que se precisan en el cuadro siguiente:

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal Comunitario

Luis Santiago Gómez

Apolinar Pérez Vásquez

Síndico Municipal Comunitario

Miguel Ángel Castellanos Gómez

Ramiro R. Gómez

Regidor de Hacienda Comunitario

Lorenzo R. Pinelo

Rafael Núñez Castellanos

Regidora de Educación, Cultura y Deportes Comunitario

Joelia Vásquez R.

Miroslava Castellanos Santiago

Regiduría de Seguridad Pública, Vialidad y Tránsito Municipal Comunitario

Victoriano Méndez Jiménez

Ricardo Regino Castellanos

Regiduría de Obras Comunitario

David Pérez R.

Mauro Hernández del Ángel

Regiduría de Desarrollo Social

Flor María R. López

Amelia Santiago Velázquez

Regiduría de Ecología y Salud Comunitario

Aurora Juárez Martínez

Alma Delia Jiménez Méndez

Regiduría de Desarrollo Agropecuario Comunitario

Sergio Pérez Castellanos

Pablo Castellanos Ramírez

  1. Solicitud de reconocimiento al IEEPCO.[6] El diecinueve de febrero siguiente, mediante escrito signado por diversos ciudadanos de la cabecera de R.E., remitieron al Instituto local la documentación relacionada con la asamblea referida en el punto que antecede, argumentando que en apego a su derecho de autonomía y libre autodeterminación para elegir a las autoridades de la cabecera municipal, hacían del conocimiento de ese Instituto local la referida elección, a fin de que éste se pronunciara sobre su validez.
  2. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-14/2019.[7] El dos de marzo posterior, el IEEPCO acordó que las autoridades comunitarias electas mediante la Asamblea Comunitaria gozaban de reconocimiento y validez jurídica únicamente en el ámbito de la cabecera municipal del Ayuntamiento de R.E., Oaxaca, y hasta el treinta y uno de diciembre del presente año, de conformidad con los puntos de acuerdo siguientes:

(…)

A C U E R D O S

PRIMERO. De conformidad con lo argumentado en la TERCERA razón jurídica del presente Acuerdo, se declara que las Autoridades Comunitarias electas mediante Asamblea Comunitaria de fecha 03 de febrero de 2019, tienen reconocimiento y validez jurídica únicamente en el ámbito de dicha comunidad cabecera Municipal de R., E., hasta el 31 de diciembre del año 2019, derivado del ejercicio de su Libre Determinación y Autonomía, reconocidas en el derecho nacional e internacional.

SEGUNDO. El reconocimiento de Autoridades Comunitarias debe entenderse complementario de las normas establecidas en el Municipio R.E., para alcanzar la participación de todas las comunidades que integran el Municipio en cumplimiento del principio de universalidad del sufragio.

TERCERO. De conformidad con lo razonado en el cuerpo del presente Acuerdo se vincula a las Autoridades Comunitarias a continuar las mesas de diálogo con las Agencias Municipales, a fin de alcanzar los acuerdos necesarios que permitan al Municipio contar con concejales de su Ayuntamiento Municipal, en cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio SX-JDC-877/2018 de la S.R. Xalapa del TEPJF.

CUARTO. De conformidad con los argumentos de la TERCERA razón jurídica del presente Acuerdo, el reconocimiento de validez jurídica de las elecciones de Autoridades Comunitarias no perderá vigencia al cambiar la Autoridad en funciones, sino cuando, la comunidad cabecera Municipal de R.E., determine que dicha Autoridad deba cesar en sus funciones.

(…)

  1. Demanda local. El primero de julio del año que transcurre, inconforme con el acuerdo que antecede, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, mismo que fue radicado ante el TEEO.
  2. Sentencia impugnada JDCI/55/2019. El ocho de agosto siguiente, el TEEO determinó lo siguiente:

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda respecto de los ciudadanos y ciudadanas: M.B.G., E.N.B.G., A.B.M., P.M.M.R., B.B.G.,...

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