Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0128-2019), 2019

Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteST-JDC-0128-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: ST-JDC-128/2019, ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 y ST-JDC-132/2019 ACUMULADOS.

ACTORes: luis humberto rodríguez SANTANA y otros.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D..

SECRETARIO: J.J.C..

COLABORó: vania martínez reyes.

Toluca de L., Estado de México; veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por L.H.R.S., R.G.I.P., S.A.C.G., B.J.N., M.S.R.G. por su propio derecho y en calidad de Regidores y Regidoras Propietarias, respectivamente, y M.N.G.H. por su propio derecho y en calidad de Síndica del Ayuntamiento de H., M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de M., el diecinueve de julio de este año, en los expedientes TEEM-JDC-031/2019 TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados, que desechó de plano las demandas presentadas por los ahora actores, a través de la cual controvertían la ejecución del acuerdo de reducción salarial de los integrantes del referido ayuntamiento

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores exponen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Sesión extraordinaria de C.. El seis de mayo de este año, se llevó a cabo la sesión extraordinaria número 52, del Ayuntamiento de H., M., en la que se aprobó por mayoría de votos el “Acuerdo de Austeridad y Ahorro Presupuestal”, por el cual se determinó la deducción del sueldo base de los integrantes del Ayuntamiento en un 40%.

2. Juicio ciudadano local. Los días veintisiete, veintinueve y treinta y uno de mayo, los Regidores del Ayuntamiento, L.H.R.S., S.A.C.G., M.S.R.G., B.J.N. y R.G.I.P., así como la S.M.N.G.H., presentaron ante el Ayuntamiento de H., Estado de M., demandas de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo citado en el numeral que antecede.

El veintiocho y treinta de mayo del año en curso, los juicios se registraron en el Tribunal Electoral del Estado de M., con los números de expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019.

3. Sentencia impugnada. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de M. dictó sentencia en los expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 al diverso TEEM-JDC-031/2019. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas promovidas por los ciudadanos L.H.R.S., S.A.C.G., M.N.G.H., M.S.R.G., B.J.N. y R.G.I.P..”

II. Trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos federales.

1. Presentación. Los días siete y ocho de agosto de este año, S.A.C.G., M.N.G.H., M.S.R.G., L.H.R.S., B.J.N. y R.G.I.P. presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local, a fin de combatir la sentencia descrita en el apartado que antecede.

2. Recepción. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, las demandas, así como, los informes circunstanciados y demás constancias relativas a los medios de impugnaciones en mención.

3. Turno. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de la siguiente manera:

Promovente

Expediente

L.H.R.S.

ST-JDC-128/2019

B.J.N. y R.G.I.P.

ST-JDC-129/2019

S.A.C.G.

ST-JDC-130/2019

M.N.G.H.

ST-JDC-131/2019

M.S.R.G.

ST-JDC-132/2019

Asimismo, acordó turnarlos a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante proveídos del doce de agosto del año en curso, se radicaron los expedientes de mérito.

5. Recepción de constancias. El catorce de agosto de dos mil diecinueve, mediante diversos proveídos, se tuvo por recibida la documentación relativa al trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Admisión. El dieciséis de agosto de este año, se admitieron las demandas de los juicios ciudadanos federales.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios ciudadanos, con lo cual quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque se trata de juicios ciudadanos promovidos en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de M. y cuya entidad federativa pertenece a la circunscripción de la citada Sala.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa en los actos reclamados, ya que los diversos actores combaten la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de M., dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en los expedientes TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC-036/2019 acumulados.

En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y. en atención al principio de economía procesal, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina acumular los expedientes ST-JDC-129/2019, ST-JDC-130/2019, ST-JDC-131/2019 y ST-JDC-132/2019, al diverso ST-JDC-128/2019, ya que éste fue el primero recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, para su sustanciación. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.1 Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.

Cabe precisar que en el expediente ST-JDC-129/2019, en el escrito de demanda el actor establece en el rubro y proemio el nombre de R.G.I.P.; sin embargo, en la hoja que plasma su firma autógrafa, se desprende el nombre de G.R.I.P., es decir, el nombre de forma invertida, en este sentido, se considera como válido el nombre de R.G.I.P. de conformidad con la copia certificada de su Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento, ya que promueve su medio de impugnación en su calidad de regidor del Ayuntamiento de H., M., motivo por el cual, la constancia es inherente al cargo con que comparece.

También, debe señalarse que en relación al escrito de impugnación correspondiente al juicio ciudadano ST-JDC-131/2019, en la demanda se omitió asentar la firma autógrafa de la promovente; sin embargo, el escrito de presentación si contiene la firma autógrafa, por lo tanto, con base en la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO...

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