Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0076-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-AG-0076-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-AG-76/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo que por el que se determina: a) que la S. Superior es la competente para conocer del juicio ciudadano promovido por M.d.R.P.C. contra la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y; b) se reencauza la demanda a juicio ciudadano.

ÍNDICE

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ANÁLISIS

A) Determinación de la competencia

B) R. a juicio ciudadano

ACUERDO

GLOSARIO

Actora:

M.d.R.P.C.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Promovente/actora:

M.d.R.P.C..

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

ANTECEDENTES

1. Consulta. El veintiuno de junio[2], la promovente presentó ante la Comisión de Justicia de MORENA una consulta.

2. Juicio ciudadano. El primero de agosto, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal local a fin de controvertir la omisión de la Comisión de Justicia de dar respuesta a su consulta.

3. Respuesta a la consulta. El seis de agosto, la Comisión de Justicia emitió respuesta a la consulta de la militante, y se la notificó, al día siguiente, vía correo electrónico indicado por aquélla.

4. Consulta competencial. El veintisiete de agosto, Tribunal local mediante acuerdo plenario, sometió a consulta de esta S. Superior la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano, toda vez que la omisión atribuida corresponde a un órgano partidista nacional.

5. Turno. Una vez recibidas las constancias en la S. Superior, el M.P. ordenó integrar el expediente SUP-AG-76/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F. de la M.P..

6. Acuerdo de vista. El Magistrado Instructor dio vista a la promovente con el informe circunstanciado de la Comisión de Justicia de MORENA y las constancias que remitió junto con aquél, a fin de que manifestara lo que a su derecho considerara conveniente.

7. No desahogo de la vista. Luego de que se le requiriera al Titular de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, informara si se había recibido alguna promoción de la actora, éste informó que no se presentó documentación alguna relacionada, en el plazo concedido para tal efecto.

ACTUACIÓN COLEGIADA

Corresponde a esta S. Superior, en actuación colegiada, emitir la resolución en este asunto general. Esto, porque se trata de determinar cuál es el órgano competente para conocer del juicio promovido por la actora contra la Comisión de Justicia de MORENA.

Por ello, esa determinación en modo alguno corresponde a la facultad del Magistrado Instructor, sino a este órgano jurisdiccional, en tanto implica una modificación sustancial en el trámite ordinario del asunto[3].

ANÁLISIS A) Determinación de la competencia

1. Decisión

Esta S. Superior es competente para conocer de la demanda de la actora contra la omisión de la Comisión de Justicia de dar respuesta a su consulta, porque: a) se relaciona con la interpretación de una norma estatutaria que impacta en las candidaturas de todos los cargos partidistas y de elección popular, es decir, no tiene impacto en una entidad federativa en concreto; y b) no se advierte que la promovente integre o aspire alguna candidatura en particular.

Por lo tanto, esta S. Superior debe asumir la competencia.

2. Justificación

El Tribunal local sostuvo su incompetencia en función de que la omisión impugnada correspondía a un órgano partidista nacional y, por eso razón esta S. Superior era la competente.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es inexacta la afirmación del Tribunal local, pues la incompetencia no deriva de que el acto impugnado provenga de un órgano partidista nacional.

En efecto, esta S. Superior ha sostenido[4] que los tribunales electorales locales son competentes para conocer de actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.

Por lo tanto, los promoventes deben agotar primero las instancias intrapartidistas, luego las locales y, entonces sí, acudir a la instancia federal, lo que garantiza a los justiciables diferentes instancias y maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso, la materia de la controversia se relaciona con la omisión de un órgano partidista nacional respecto de una consulta sobre la interpretación del artículo 6 Bis del Estatuto de MORENA de cara a la renovación de cargos internos y de elección popular de todos los niveles, es decir, distritales, municipales, estatales y nacionales.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal local carece de competencia para atender la controversia planteada, toda vez que no se relaciona con la posible vulneración a un derecho político-electoral con impacto en la entidad federativa.

En efecto, la competencia de dicho tribunal se debe revisar en función de la autoridad que emite el acto impugnado, de la naturaleza de éste y del tipo de elección al cual está, de ser el caso, vinculado.

Esto, porque, en términos de lo que establece la Constitución de Baja...

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