Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0138-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteST-JDC-0138-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ELECTORAL JUVENIL DEL ESTADO DE MÉXICO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-138/2019

ACTOR: U.M.N.

RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL JUVENIL DEL ESTADO DE MÉXICO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por U.M.N., por su propio derecho, en contra del acuerdo COEJ/EDOMEX/02/2019, por el que se determina improcedente su registro como candidato a S.J.M. de Naucalpan de J., Estado de México del Partido Acción Nacional; así como su no inclusión en el Listado Nominal de Militantes con derecho a voto para la Asamblea Municipal de Acción Juvenil en el referido municipio; actos atribuibles a la Comisión Electoral Juvenil del Estado de México y al Registro Nacional de Militantes, ambas del Partido Acción Nacional.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda promovida por el actor y de las constancias que integran el expediente del presente juicio se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria partidista. El ocho de agosto del año en curso mediante cédula se publicó en los estrados y medios electrónicos la Convocatoria correspondiente para la elección de S. Juvenil en los municipios a que se tienen derecho para el periodo 2019 -2021, dentro de los que se encuentra el correspondiente a Naucalpan de J., en el Estado de México.

2. Solicitud de registro. Del ocho al veintidós de agosto de este año, diversos militantes de Acción Juvenil del mencionado instituto político, entre los que se encuentra el hoy actor, manifestaron por escrito su intención de contender por la candidatura a S. de Acción Juvenil en sus respectivos municipios.

3. Listado Nominal de militantes. Afirma el actor que el veintiuno de agosto de este año, tuvo conocimiento de que su nombre no aparece en el Listado Nominal de Militantes del Partido Acción Nacional, para participar como delegado numerario en la elección partidista mencionada, lo cual aduce cuestionó al interior del mismo instituto político ante la Comisión Jurisdiccional.

4. Negativa de registro. El veinticinco de agosto posterior, la Comisión Organizadora Estatal Juvenil del mencionado partido político, mediante acuerdo COE/EDOMEX/02/2019 determinó la no procedencia del registro del actor como candidato al secretariado en cita, al considerar que éste, aun cuando cuenta con la documentación requerida en la convocatoria, no se encuentra registrado en el listado nominal de militantes expedido por el Registro Nacional de Militantes.

5. Juicio de inconformidad partidista. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de agosto pasado, el actor promovió juicio de inconformidad para conocimiento y trámite de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, sin que a la fecha haya sido resuelto.

II. Impugnación ante esta Sala Regional. Al considerar que de aguardar a la resolución de los juicios partidistas podría consumarse una violación irreparable a sus derechos político-electorales, con fecha veintiocho de agosto del presente año, el actor promovió per saltum el presente juicio ciudadano.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó, en primer lugar, integrar el expediente ST-JDC-138/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo, ordenó remitir copia fotostática de las constancias presentadas por el actor a los órganos partidistas responsables, para el efecto de que se realizara el trámite de ley correspondiente.

IV. Radicación. Mediante proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el partido político en el que milita, en el Estado de México, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto...

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