Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0188-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JE-0188-2019
Tribunal de OrigenMAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-188/2019

ACTORA: GUADALUPE CRUZ IZQUIERDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio electoral promovido por G.C.I., quien se ostenta como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Centla, Tabasco; quien impugna el acuerdo de veintiséis de agosto del año en curso, emitido por la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral de Tabasco[1] en el incidente de inejecución de sentencia 1/2019 del expediente TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados, mediante el cual se apercibió a la actora, a los integrantes del órgano colegiado y al Director de Finanzas, que de no dar cumplimiento a lo ahí ordenado, se les impondría una multa de doscientas y cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[2].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía

TERCERO. R.o.

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional considera que es improcedente el juicio electoral, por considerar que el acto impugnado carece de definitividad al poder ser revisado por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, por tanto, se ordena reencauzar el presente medio de impugnación, para que sea el pleno de dicha autoridad jurisdiccional local quien se pronuncie respecto a la pretensión de la actora.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio[3], se desprende lo siguiente:

  1. Sentencia local dictada en los expedientes TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados, en cumplimiento de las resoluciones federales dictadas por esta S. Regional. El doce de abril de dos mil diecinueve[4], el Tribunal electoral local emitió una nueva resolución en cumplimiento de lo ordenado por esta S. Regional en los expedientes SX-JE-46/2019, SX-JE-51/2019 y su acumulado SX-JE-52/2019.
  2. Incidente de inejecución de la sentencia local. El nueve de mayo siguiente, J.A.Z.A., y Yajahaira de M.F.Á., F.M.R.D., así como J.C.P.M., interpusieron un incidente, respectivamente, a fin de solicitar al Tribunal local que requiriera al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, el cumplimiento de la sentencia de doce de abril.
  3. Primera resolución incidental. El ocho de julio, el Tribunal responsable emitió la resolución incidental 1/2019 dentro de los autos del juicio TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados, en la cual se determinó que la sentencia de doce de abril se encontraba en vías de cumplimiento, así como que le asistía parcialmente la razón a los incidentistas y, por ello, ordenó al Cabildo y al Director de Finanzas, todos del municipio de Centla, Tabasco, que debían realizar lo ordenado en esa ejecutoria, porque de lo contrario, se haría efectiva la medida de apremio consistente en una multa.
  4. Juicio federal planteado contra la resolución incidental 1/2019 dentro de los autos del juicio TET-JDC-78/2018-I y sus acumulados. El quince de julio, Yajahaira de M.F.Á., F.M.R.D., así como J.C.P.M. presentaron demanda de juicio electoral contra la resolución incidental referida en el parágrafo anterior. Dicha demanda quedó registrada bajo la clave SX-JE-147/2019.
  5. Sentencia de esta S. Regional. El veintiséis de julio, esta S. Regional resolvió el juicio electoral SX-JE-147/2019, a través de la cual ordenó modificar la resolución incidental impugnada únicamente en el sentido de declararla como incumplida; asimismo, ordenó al Tribunal local que procediera a hacer efectivos los apercibimientos decretados en las sentencias cuyo cumplimiento no había sucedido; además, que vigilara puntualmente el cumplimiento de las medidas en la forma y plazos que fueron ordenados en la resolución incidental; y en caso contrario, implementara en forma decidida el endurecimiento de las medidas de apremio.
  6. Resolución incidental de diecinueve de agosto, la cual se dictó en cumplimiento de lo ordenado en el expediente SX-JE-147/2019 a que se refiere el parágrafo que antecede. El diecinueve de agosto, el Tribunal responsable emitió una nueva resolución incidental mediante la cual impuso a la Presidenta Municipal y al Director de Finanzas, ambos integrantes del Ayuntamiento, las multas con las que se les apercibió en las sentencias dictadas en el expediente TET-JDC-78/2018-I y acumulados, consistentes en cien y cincuenta veces el valor de una UMA, respectivamente.[5]
  7. Acto impugnado. El veintiséis de agosto, la Magistrada Instructora del Tribunal local dictó acuerdo mediante el cual dio vista al Pleno de ese órgano jurisdiccional para que impusiera las medidas de apremio indicadas en la resolución incidental de ocho de julio pasado; además, apercibió a los integrantes del Ayuntamiento de Centla, Tabasco, a su Presidenta Municipal y al Director de Finanzas que de no dar cumplimiento al requerimiento formulado, se les impondría una multa de doscientas y cien veces el valor diario de la UMA.
II. D. trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El dos de septiembre del presente año, G.C.I., ostentándose como Presidenta Municipal del ayuntamiento de Centla, Tabasco, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio electoral.
  2. Recepción. El diez de septiembre, se recibió en esta S. Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite de publicación, mismas que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JE-188/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Radicación. En su oportunidad el Magistrado instructor radico el presente medio de impugnación.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]
  2. Lo anterior, porque la materia de este acuerdo es determinar si el medio de impugnación debe ser analizado a través del juicio electoral o reconducirlo a una vía diversa.
  3. Por ello, la decisión que al respecto se adopte implica una modificación del procedimiento ordinario, lo cual es competencia del Pleno de esta S. Regional y no del Magistrado Instructor, de ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y jurisprudencia citados, y resolver en actuación colegiada.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía
  1. D. análisis del escrito de demanda presentado por G.C.I., se desprende la improcedencia del juicio electoral, por las razones que se expresan a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, a partir de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. Ahora bien, cabe mencionar...

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