Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1070-2019-Acuerdo1), 2019
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-1070-2019 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJO ESTATAL Y PRESIDENTE E INTEGRANTES DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1070/2019
ACTOR:
Á.L.C.
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
D.Á.S. Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ
Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil diecinueve[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debido a que no se agotó la instancia local.
GLOSARIO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Puebla
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Comisión de Justicia
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Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional
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Comisión Organizadora |
Comisión Organizadora del Proceso para la elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidencia e Integrantes de Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Puebla
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Comité Directivo Municipal |
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Pantepec, Puebla |
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Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatutos Generales |
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN |
Partido Acción Nacional |
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
ANTECEDENTES
II. Acuerdo de improcedencia. El (3) tres de agosto, la Comisión Organizadora emitió el Acuerdo
COP-PUE-004/2019, mediante el cual declaró la improcedencia del registro de la planilla encabezada por R.P.J. para el Comité Directivo Municipal en Pantepec, Puebla[2].
III. Juicio de Inconformidad. En contra de la determinación anterior, R.P.J. promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, con el que fue integrado el expediente CJ/JIN/124/2019, que fue resuelto el (10) diez de agosto.
IV. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el (17) diecisiete de agosto, el actor presentó demanda ante la Comisión Organizadora, quien la remitió a la Comisión Justicia. El (4) cuatro de septiembre, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, con la que se integró el expediente SCM-JDC-1070/2019.
2. Turno. El mismo día fue integrado el expediente y turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer de este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, en su calidad de presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Pantepec, Puebla, mediante el cual impugna la resolución CJ/JIN/124/2019 emitida por la Comisión de Justicia en relación con la elección de cargos intrapartidistas, así como diversos actos atribuidos a la Comisión Organizadora, lo anterior de conformidad con:
- Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
- Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
- Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si el presente juicio debe ser conocido en este momento o debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.
TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo que se traduce en cumplir el principio de definitividad.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:
(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
En el asunto, el actor controvierte la resolución CJ/JIN/124/2019 de la Comisión de Justicia, ya que considera transgrede su derecho de audiencia y debido proceso; asimismo, controvierte actos atribuidos a la Comisión Organizadora que, a su juicio, vulneran la normativa interna del PAN.
Al respecto es pertinente precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que el cumplimiento al principio de definitividad encuentra como excepción la posible irreparabilidad del derecho alegado, sin embargo, en el caso no se dan los supuestos de dicha excepción, pues solo es aplicable para actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, no respecto de actos provenientes de órganos distintos a éstas como son los actos de partidos políticos, como se advierte de la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[4].
En efecto, esta Sala Regional considera que no existe algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.
Si...
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