Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0136-2019-Acuerdo2), 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteST-JDC-0136-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-136/2019

ACTOR: R.I.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; diez de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el actor promovió, per saltum, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución recaída al expediente CJ/JIN/110/2019.

SEGUNDO. Turno a Ponencia. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-136/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

TERCERO. Acuerdo de Sala. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca determinó lo siguiente:

“[…]

ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo y resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones respectivas en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancie y resuelva.

[…]”

CUARTO. Remisión de las constancias. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, mediante oficios TEEM/SGA/16562/2019 y TEEM/SGA/1668/2019, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias relativas al cumplimiento del acuerdo referido en el numeral que antecede.

QUINTO. Requerimiento de constancias de notificación. El seis de septiembre posterior, se le requirió al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias de notificación de la sentencia dictada el cinco de septiembre del año en curso.

Tal requerimiento fue desahogado en la misma data.

SEXTO. Acuerdo de agregar constancias. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora ordenó que se agregaran las constancias remitidas por el Tribunal Local al expediente citado al rubro, así como tener por cumplido el requerimiento referido en el punto que antecede.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en el juicio ST-JDC-136/2019, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno acatamiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional Toluca, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, porque se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de Sala emitido el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el acuerdo de mérito.

Aplica al caso lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de Sala. Con el objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo de Sala, se hace una breve referencia de la determinación y lo actuado por la autoridad vinculada.

  1. Materia del cumplimiento del Acuerdo de Sala de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario en el que determinó, entre otras cosas, reencauzar el medio de impugnación presentado por la parte actora, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conociera y resolviera como juicio ciudadano local.

Al efecto, en el Acuerdo se ordenó lo siguiente:

“[…]

En consecuencia, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que se tutela en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 2º párrafo 3, inciso a, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos 8º, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo procedente es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y dicte la sentencia respectiva, con plenitud de jurisdicción, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acuerdo, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional.

Realizado lo anterior, deberá informar a la Sala Regional Toluca sobre el cumplimiento dado al acuerdo, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo.

[…]”

  1. Estudio sobre el cumplimiento.

La cuestión medular a resolver en el presente acuerdo, radica en determinar el cumplimiento con lo ordenado por la Sala Regional Toluca en el acuerdo plenario, consistente en que el Tribunal Electoral del Estado de México conociera del escrito de demanda promovido por el actor y lo resolviera como juicio ciudadano local en un término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del Acuerdo de Sala, y...

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