Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1231-2019), 2019

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1231-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SECRETARIA NACIONAL DE FORTALECIMIENTO Y CAPACITACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1231/2019

ACTOR: raúl paz alonzo

responsableS: presidente de la comisión de justicia del consejo nacional del partido acción nacional y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: J.C.L.P.Y.X.S.P.

COLABORÓ: L.L. PLATA

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que confirma la respuesta otorgada por el Presidente de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en relación con la petición que le formuló el ahora actor el veintiocho de junio de la presente anualidad.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O................................2

C O N S I D E R A N D O.............................4

R E S U E L V E...................................20

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Convocatoria. El uno de mayo de dos mil diecinueve, se publicó la convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Acción Nacional, a través de la cual, entre otras cuestiones, se llevaría a cabo la elección de candidaturas a consejeros nacionales y se emitieron lineamientos para la evaluación de quienes aspiraran a una consejería.

3 B. Juicio de inconformidad intrapartidista. El veintinueve de mayo siguiente, R.P.A., presentó juicio de inconformidad, el cual fue registrado por la Comisión de Justicia como CJ/JIN/70/2019 y resuelto el veinticinco de junio, en el sentido de ordenar a la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a que realizara los trámites necesarios para que, previo al veintiocho de junio del año en curso, aplicara al actor la evaluación relacionada con la Convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria.

4 C. Petición. El veintiocho de junio del año en curso, J.A.D.C., por instrucciones del senador R.P.A., presentó escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto que se justificara la inasistencia de este último para cumplimentar lo determinado en el juicio de inconformidad partidista mencionado y se instruyera a la Secretaría que proporcionara un medio idóneo para realizar la evaluación de aspirante a Consejero Nacional y Estatal en Yucatán o, en su defecto, la posibilidad de presentar el examen en línea, toda vez que se encontraba de comisión oficial fuera del país.

5 D. Respuesta. El veintisiete de agosto del presente año, el Presidente de la Comisión de Justicia dio respuesta a la petición formulada por el ahora actor. La citada respuesta fue notificada el treinta de agosto siguiente.

6 E. Primer juicio ciudadano. Inconformes con la supuesta falta de contestación a la citada petición, el senador R.P.A. y J.A.D.C. promovieron el tres de septiembre, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7 El dieciocho de septiembre siguiente, la S. Superior resolvió el expediente SUP-JDC-1216/2019, en el sentido de desechar de plano la demanda por haberse quedado sin materia.

8 II. Segundo juicio ciudadano. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el promovente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir el escrito de veintisiete de agosto del año en curso, por el que el Presidente de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, dio respuesta a su petición.

9 III. Remisión del expediente. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

10 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con clave SUP-JDC-1231/2019, y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 V.R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12 Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[1] porque se trata de un juicio promovido para controvertir la respuesta del Presidente de la Comisión de Justicia, al escrito presentado por la parte actora el veintiocho de junio del año en curso, la cual se vincula con la elección de consejeros nacionales y estatales de dicho instituto político, por lo que al relacionarse con la aspiración de un ciudadano para integrar el Consejo Nacional y Consejo Estatal en Yucatán del Partido Acción Nacional, es que este órgano jurisdiccional debe asumir su conocimiento.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

13 El órgano partidista responsable aduce como causales de improcedencia la actualización de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, así como la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Eficacia refleja de la cosa juzgada

14 El órgano partidista responsable en su informe circunstanciado aduce que, en el caso se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, a su parecer, en el escrito de demanda el actor se inconforma por la falta de oportunidad para realizar la evaluación requerida por la Secretaria de Formación y Capacitación para ser consejero nacional.

15 Al respecto, refiere que ese órgano partidista ya emitió una resolución en el expediente identificado con la clave CJ/JIN/70/2019, en el cual se resolvió sobre el tema que la parte actora pretende inconformarse nuevamente.

16 A juicio de esta S. Superior, la referida causal de improcedencia es infundada en atención a las siguientes consideraciones.

17 La cosa juzgada puede tener eficacia directa o refleja; la primera se actualiza cuando los sujetos, objeto y causa de la pretensión son idénticos en dos juicios o recursos; en este caso, la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

18 La eficacia refleja se actualiza cuando en los casos, a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados, hay identidad en lo sustancial o dependencia jurídica por tener una misma causa; en esta hipótesis, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo de modo que las partes quedan vinculadas con lo decidido en la primera sentencia.

19 Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia emitida por esta S. Superior 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.

20 Ahora bien, lo infundado de la causal de improcedencia en análisis radica en que de la lectura íntegra de los argumentos que expone el actor como base para alcanzar su pretensión final, se sustentan directamente en la respuesta otorgada por el Presidente de la Comisión responsable emitida el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, en los que aduce que no le fue justificada su inasistencia para presentar la evaluación para que se postulará como candidato a consejero nacional y consejero estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Yucatán.

21 Mientras que, en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/70/2019, la temática se circunscribió en analizar si el actor tenía derecho a que le aplicaran la citada evaluación.

22 Tal situación hace evidente que se tratan de temáticas distintas, de ahí que no se actualice la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Extemporaneidad en la presentación de la demanda.

23 Al respecto, el órgano partidista responsable, hace valer como causal de improcedencia que la demanda del juicio ciudadano al rubro indicado es extemporánea.

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