Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1069-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1069-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenMAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

A C U E R D O P L E N A R I O

Ciudad de México, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, declara improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo reencauza a juicio electoral, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actora o parte actora

E.L.R.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) previsto por la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral

Juicio local

Juicio electoral ciudadano, previsto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Magistrada instructora o autoridad responsable

Magistrada de la Ponencia IV del Tribunal Electoral del Estado de G.

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Juicio local.

1. Presentación. El doce de julio de dos mil diecinueve,[1] R.C.F., presentó juicio local, a fin de controvertir el Acuerdo por medio del cual se declara improcedente la solicitud del ciudadano R.C.F., de dejar sin efecto la licencia indefinida que le fue autorizada por esta soberanía, y como consecuencia, se apruebe su solicitud de incorporación al ejercicio del cargo de Presidente Municipal suplente del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Cochoapa el Grande, G., por el tiempo que resta del periodo 2018-2021, emitido por el Congreso local.

2. Presentación de escrito de tercera interesada. El dieciséis de julio, la hoy actora, por su propio derecho y en su carácter de Presidenta Municipal de Cochoapa, G., presentó escrito mediante el cual pretendía comparecer como tercera interesada en el juicio antes referido, en el cual, además promovió incidente de nulidad de firmas, tildando de falsas las estampadas en los escritos de presentación y de demanda.

3. Recepción y turno del juicio local. El cinco de agosto, se recibió en el Tribunal local, la demanda y demás constancias del juicio local, con las cuales el M.P. de ese órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente identificado con la clave TEE/JEC/025/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada H.R.D.G..

4. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de seis de agosto, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, y tuvo a la hoy actora compareciendo como tercera interesada en el juicio local.

5. Acuerdo impugnado. El veintiuno de agosto, la Magistrada instructora emitió un acuerdo mediante el cual declaró improcedente la apertura del incidente de nulidad de firmas solicitado por la actora en su carácter de tercera interesada.

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de agosto, la Parte actora presentó ante el Tribunal local, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el cuatro de septiembre, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1069/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Radicación. El cinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente en la ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su carácter de indígena y Presidenta Municipal de Cochoapa, G., mediante el cual controvierte el acuerdo emitido por la Magistrada instructora del Tribunal local, en el cual determinó improcedente la apertura del incidente de nulidad de firmas por ella solicitado, en su carácter de tercera interesada en el juicio local, cuya materia está vinculado con un derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41 párrafo 2 base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafo 4 fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción X y 195 fracción XIV.

Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Emitidos el treinta de julio dos mil ocho.

Acuerdo INE/CG329/2017,[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] pues resulta necesario acordar la vía en la cual se debe conocer y resolver al presente medio de impugnación, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado instructor.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

Esta Sala Regional estima que la demanda promovida por la parte actora no es materia del juicio de la ciudadanía previsto en la Ley de Medios; por lo que se determina la improcedencia del primero y se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral. Lo anterior, en atención a lo siguiente.

a) Improcedencia del Juicio de la ciudadanía.

Para explicar la improcedencia del juicio de la ciudadanía, es necesario establecer que, de conformidad con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, dicho medio de impugnación solo procederá cuando la o el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado o votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

A su vez, el artículo 80 párrafo 1 del citado ordenamiento legal, establece que el juicio de referencia podrá ser promovido por un ciudadano o ciudadana que considere que se violó alguno de sus derechos político-electorales, ya sea a través de un acto o resolución de la autoridad electoral o de un partido político.

Finalmente, el artículo 84 párrafo 1 de la Ley en comento, prevé que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de la ciudadanía son definitivas e inatacables.

En este orden de ideas, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados, el juicio de la ciudadanía es procedente cuando un ciudadano o ciudadana, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar y ser votado o votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siendo suficiente con que en la demanda se aduzca que en el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos mencionados.

De modo que, el juicio de la ciudadanía solo es procedente cuando quien promueva argumente la transgresión a sus derechos político electorales, con independencia de que en el fallo se estimen fundadas o infundadas tales alegaciones; lo que pone de relieve, que dicha característica es de índole formal, en tanto que tiene como objeto determinar la procedencia del juicio, en atención a que la única materia de que se pueda ocupar el órgano jurisdiccional en este tipo de juicios consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los...

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