Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1078-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha26 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1078-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1078/2019

ACTOR:

L.H.G.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

ROSA E.M.R.H., PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ

Ciudad de México, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debido a que no se agotó la instancia local.

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal. El (19) diecinueve de julio se emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal, en Yehualtepec, Puebla, correspondiente a la elección de diversos cargos al interior del PAN, entre otros, las propuestas para integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, en el cual el actor pretende participar.

II. Asamblea Municipal. A dicho del actor, el (20) veinte de agosto se reunieron diversas personas militantes del PAN del municipio de Yehualtepec, en el lugar convocado para la realización de la asamblea, sin embargo, no se llevó a cabo.

III. Juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia. En contra de la supuesta omisión de realizar la asamblea municipal, acorde a la convocatoria, el actor presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En contra de la supuesta omisión de resolver el juicio de inconformidad presentado ante la Comisión de Justicia, el (10) diez de septiembre, el actor presentó demanda que se recibió el (18) dieciocho en esta S.R..

2. Turno. Ese mismo día fue integrado el expediente y turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PAN, y acusa la omisión de la Comisión de Justicia de resolver el juicio de inconformidad que presentó en contra de la cancelación de la asamblea municipal que se celebraría para elegir las propuestas para integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, en el cual el actor pretende participar, lo anterior de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI, y 99 párrafo 4 fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si este juicio debe ser conocido en este momento o debe reencauzarse, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo que se traduce en cumplir el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el asunto, el actor controvierte la supuesta omisión de la Comisión de Justicia de resolver el juicio de inconformidad que presentó contra la cancelación de la asamblea municipal de Yehualtepec, en que se elegirían las propuestas para integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, en el cual el actor pretende participar, por lo que considera que dicha omisión transgrede sus derechos y prerrogativas como militante.

Al respecto es pertinente precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que el cumplimiento al principio de definitividad encuentra como excepción la posible irreparabilidad del derecho alegado, sin embargo, en el caso no se dan los supuestos de dicha excepción, pues solo es aplicable para actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, no respecto de actos provenientes de órganos distintos a éstas como los partidos políticos, según se advierte de la tesis XII/2001 de la S. Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[3].

En efecto, esta S.R. considera que no existe algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.

Si bien el actor solicitó de forma expresa el conocimiento del asunto por parte de esta S.R. en salto de la instancia, el Código Local prevé una vía para atender su impugnación, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Local.

Por tanto, al incumplir el principio de definitividad, esta S.R. no puede conocer en este momento el presente Juicio de la Ciudadanía que debe reencauzarse al Tribunal Local.

Lo anterior es conforme a lo dispuesto por la Constitución respecto a que la normativa de los estados debe garantizar que existan autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la...

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