Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1216-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1216-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIONADO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1216/2019

ACTOR: raúl paz alonzo y otro

responsable: presidente de la comisión de justicia del consejo nacional del partido acción nacional

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: salvador andrés gonzÁlez bÁrcena

Ciudad de México, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve[1].

Resolución de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] que desecha el presente medio de impugnación, al haber quedado sin materia la omisión reclamada al Presidente[3] de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[4] del Partido Acción Nacional[5], en relación con la petición que se le formuló el veintiocho de junio; toda vez que, durante el procedimiento, se produjo y notificó la contestación respectiva.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El uno de mayo de dos mil diecinueve se publicó la convocatoria a la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria del PAN, a través de la cual, entre otras cuestiones, se llevaría a cabo la elección de candidaturas a consejeros nacionales y se emitieron lineamientos para la evaluación de quienes aspiraran a una consejería.

2. Juicio de inconformidad intrapartidista. El veintinueve de mayo, R.P.A., presentó juicio de inconformidad, el cual fue registrado por la Comisión de Justicia como CJ/JIN/70/2019 y resuelto el veinticinco de junio, en el sentido de ordenar a la Secretaría Nacional de Formación y Capacitación[6] del Comité Ejecutivo Nacional[7] del PAN, a que realizara los trámites necesarios para que, previo al veintiocho de junio, aplicara la evaluación relacionada con la convocatoria a la XXIV asamblea nacional ordinaria aprobada por el CEN del PAN, publicada el uno de mayo.

3. Petición. El veintiocho de junio, J.A.D.C., por instrucciones del senador R.P.A., presentó escrito dirigido al Presidente responsable, a efecto de solicitar que se justificara la inasistencia de este último para cumplimentar lo determinado en el juicio de inconformidad partidista mencionado y se instruyera a la Secretaría que proporcionara un medio idóneo en línea para satisfacer el requisito necesario para que el senador pudiera ser candidato al Consejo Nacional y Consejo Estatal en Yucatán o, en su defecto, la posibilidad de presentar el examen en línea.

4. Demanda de juicio ciudadano federal. Inconformes con la supuesta falta de contestación a la citada petición, el senador R.P.A. y J.A.D.C. promovieron, ante la S. Regional Ciudad de México el tres de septiembre, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

5. Planteamiento competencial. Por acuerdo de tres de septiembre, la S. Regional Ciudad de México, por conducto de su Presidente, sometió a consideración del Pleno de esta S. Superior el planteamiento competencial respecto del referido juicio ciudadano.

El cuatro de septiembre siguiente se recibió el referido acuerdo y demás constancias en esta S. Superior. En consecuencia, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1216/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

6. Vista. Por acuerdo de cuatro de septiembre, el Magistrado Instructor ordenó dar vista con copia del informe circunstanciado del Presidente responsable a la parte actora para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, manifestara lo que a su derecho conviniera, con el apercibimiento que no hacerlo así se resolvería conforme con las constancias que obraran en autos, acuerdo que fue notificado el cinco siguiente a las diez horas con cinco minutos.

Por oficio de seis de septiembre, el Titular de la Oficialía de Partes de esta S. Superior, certificó la inexistencia de anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento dirigido al expediente, dentro del plazo comprendido de las diez horas con cinco minutos del cinco de septiembre y las diez horas con cinco minutos del seis siguiente.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de nueve de septiembre, el Magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado el cuatro de septiembre.

7. Acuerdo de competencia e instrucción. El Magistrado Instructor radicó el asunto y el dieciocho de septiembre se resolvió la consulta competencial en el sentido de establecer que esta S. Superior es la competente para conocer del referido juicio, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que en la especie se trata de la demanda presentada por un ciudadano, a través de la cual controvierte la falta de contestación a una petición vinculada con el proceso de elección de Consejeros Nacionales del PAN[9].

En consecuencia, tal y como se estableció por esta S. Superior en el acuerdo de S. emitido el dieciocho de septiembre, relacionado con la consulta competencial sometida a consideración de este Pleno por la S. Regional Ciudad de México, a través de su Presidente, esa materia es competencia de la S. Superior.

  1. Improcedencia.

El Presidente responsable aduce, en su informe circunstanciado, que la omisión que se le atribuye de dar contestación al escrito presentado por los actores el veintiocho de junio del año en curso, ante la Comisión de Justicia, ha quedado sin materia, al haber emitido la respuesta correspondiente al escrito del senador y al notificársele la misma de manera personal, lo que actualiza la causa de desechamiento prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la L. de Medios.

Tesis de la decisión.

Se estima fundada la causal invocada por el Presidente responsable, toda vez que se advierte que el veintisiete de agosto, la autoridad partidista emitió la respuesta al escrito del senador, por conducto de su representante, notificándolo de manera personal el treinta siguiente, con lo cual el acto reclamado quedó sin materia, derivado de la cesación de la omisión reclamada[10]

Consideraciones de la S. Superior.

Marco Normativo.

El artículo 9, párrafo 3, de la L. adjetiva en la materia, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral.

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, entre otros supuestos, cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

De los preceptos en cuestión se desprende que dicha causal contiene dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y,

2. Que tal decisión genere como consecuencia de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sobre el primero de los elementos, es pertinente destacar que, si el acto reclamado es revocado o modificado, o simplemente se colma el objeto por el cual se emitió, cesa sus efectos –como si nunca hubiere existido–.

La consecuencia de dicha cesación será que el medio de impugnación carezca de litis sobre la cual se deba emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, quedará sin materia, conforme con el segundo de los elementos antes precisados.

Por consiguiente, si lo impugnado consiste en una omisión de respuesta, es factible estimar actualizada la causa de desechamiento en análisis, cuando la autoridad u órgano responsable procede de tal manera que la conducta omisiva combatida cesa en sus efectos con su actuar.

En ese sentido, se debe considerar que, con la actuación de la autoridad u órgano a quien se dirigió la petición o solicitud, los efectos de la omisión desaparecen o se destruyen de...

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