Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0242-2019), 2019

Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteSM-JDC-0242-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JDC-242/2019 Y SM-JDC-243/2019, ACUMULADOS

ACTORES: D.R.E.Y.J.A.H.R.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: D.E.P.R.

AUXILIÓ: YACID YUSELMI MORA MAR

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que revoca la resolución de sobreseimiento emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en los juicios ciudadanos TESLP/JDC/12/2019 y TESLP/JDC/14/2019, acumulados, al determinarse que el referido órgano jurisdiccional debió advertir que no se había agotado la instancia partidista y, por tanto, se incumplía con el principio de definitividad, ante lo cual lo correcto era que reencauzara las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que es la competente para resolver, en primer lugar, los asuntos relacionados con las solicitudes de afiliación partidista, para que ésta determinara si los medios de impugnación intentados cumplen o no con los requisitos de procedibilidad correspondientes.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Sentencia impugnada

5.1.2. Planteamiento ante esta S.

5.1.3. Cuestión a resolver

5.2. Decisión

5.3. Marco normativo

5.4. Caso concreto

5.5. Determinación de la S.

6. EFECTOS

7. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de Justicia:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Demandas. El veintiséis y veintiocho de junio[1], D.R.E. y J.A.H.R. promovieron juicios locales contra la supuesta negativa de MORENA de afiliarlos como protagonistas del cambio verdadero[2].

1.2. Sentencia impugnada. El veintisiete de agosto, el Tribunal local sobreseyó en los juicios TESLP/JDC/12/2019 y TESLP/JDC/14/2019, acumulados, al considerar inexistente el acto reclamado[3].

1.3. Juicio federal. Inconformes, el tres de septiembre los actores promovieron los juicios ciudadanos en que se actúa[4].

  1. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, porque los actores controvierten una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con su solicitud de afiliación a un partido político nacional, con acreditación en San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como la jurisprudencia 3/2018 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN[5].

  1. ACUMULACIÓN

Estos juicios guardan conexidad, ya que en ellos se controvierte la misma sentencia dictada por el Tribunal local; por tanto, a fin de evitar el riesgo de que se pronuncien sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-JDC-243/2019 al diverso SM-JDC-242/2019, por ser éste el primero en registrarse en esta S. Regional, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

  1. PROCEDENCIA

Los juicios ciudadanos son procedentes, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en los respectivos autos de admisión[6].

  1. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Materia de la controversia

5.1.1. Sentencia impugnada

Los actores controvierten la sentencia del Tribunal local que sobreseyó en los juicios locales que promovieron para controvertir la supuesta negativa de MORENA de afiliarlos como protagonistas del cambio verdadero.

El citado tribunal consideró que los actores no lograron acreditar que hubieran solicitado la afiliación y que ésta les hubiera sido negada, por lo que concluyó que el acto impugnado era inexistente.

Así, dado que las demandas ya habían sido admitidas, sobreseyó en los juicios y dejó a salvo el derecho de los actores para que, una vez que solicitaran debidamente su afiliación y para el caso de que se les afectara algún derecho, presentaran los medios de impugnación que estimaran procedentes ante la autoridad que correspondiera.

5.1.2. Planteamiento ante esta S.

Los actores pretenden que se revoque la sentencia impugnada, porque sostienen que el Tribunal local sobreseyó por diversas y erróneas razones sus demandas, sin tomar en cuenta la suplencia de la queja y el principio pro persona, situación que los deja en estado de indefensión y vulnera su derecho de afiliación.

Fundamentalmente exponen diversos argumentos para evidenciar que el Tribunal local identificó indebidamente el acto reclamado, así como que no valoró correctamente las pruebas que aportaron para acreditar su solicitud de afiliación y negativa de MORENA.

5.1.3. Cuestión a resolver

Atendiendo a la causa de pedir, en la presente sentencia se analizará si fue correcto que el Tribunal local sobreseyera en los juicios locales a partir de la inexistencia del acto reclamado.

5.2. Decisión

Esta S. Regional considera que debe revocarse la sentencia impugnada, porque el Tribunal local debió advertir que no se había agotado la instancia partidista y, por tanto, se incumplía con el principio de definitividad, ante lo cual lo correcto era que reencauzara las demandas a la Comisión de Justicia, que es la competente para resolver, en primer lugar, los asuntos relacionados con las solicitudes de afiliación partidista, para que ésta determinara si los medios de impugnación intentados cumplen o no con los requisitos de procedibilidad correspondientes.

5.3. Marco normativo

El artículo 98, párrafos primero, fracción IV, y tercero, de la Ley de Justicia[7] dispone que el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano podrá ser promovido cuando éste considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, para lo cual deberá haber agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido.

Es decir, podrá acudir a la instancia local cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR