Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0195-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0195-2019
Fecha20 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-195/2019

ACTOR: E.M.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por E.M....M., en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de San Antonio de la Cal, Oaxaca[1].

El actor controvierte la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve[2], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3], dentro del juicio ciudadano JDCI/63/2019. En la sentencia impugnada se desechó la demanda presentada y se ordenó su reencauzamiento al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4].

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que quien acude como parte actora en el presente juicio tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la resolución emitida por el Tribunal Local.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea Comunitaria. El dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, se realizó una asamblea comunitaria, presidida por los concejales del Ayuntamiento, en la que presuntamente se impuso un acuerdo de cabildo relacionado con la renovación de las autoridades municipales para el periodo 2020-2022.
  2. Juicio local. En contra del acto anteriormente referido, el veintidós de agosto, diversos ciudadanos promovieron, ante el Tribunal Local, Juicio Ciudadano en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, mismo que fue radicado en el expediente JDCI/63/2019.
  3. Sentencia impugnada. El treinta de agosto, el TEEO resolvió el Juicio Ciudadano referido, determinó desechar la demanda y ordenó su reencauzamiento al IEEPCO, a efecto de que atendiera las manifestaciones planteadas, relacionadas con la imposición del acuerdo de cabildo. Esto le fue notificado al actor el tres de septiembre.
II. Del medio de impugnación federal.
  1. Presentación. El nueve de septiembre, el actor promovió, ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El diecisiete de septiembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-195/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el TEEO, relacionada con el proceso de renovación de un ayuntamiento mediante Sistemas Normativos Internos; cuestión que por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[9]
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el presente juicio surte la relativa a la falta de legitimación activa del medio de impugnación, en términos de lo previsto por el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación.
  2. El citado artículo establece que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa.
  3. En ese sentido, debe precisarse que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
  4. Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso; por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, procediendo el desechamiento de la demanda respectiva; en términos del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Asimismo, el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación.
  6. Tal como lo refiere el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  7. En ese tenor, tales preceptos jurídicos no otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación en...

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