Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1081-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1081-2019
Fecha24 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1081/2019

ACTOR: L.S.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Leobardo Soto Martínez

Acuerdo impugnado

Acuerdo de seis de septiembre, emitido por la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en la celebración de la audiencia dentro de los procedimientos sancionadores CNJP-PS-PUE-104/2019 y CNJP-PS-PUE-111/2019 de su índice

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano[3]

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

ANTECEDENTES

I. Procedimiento sancionador intrapartidista.

1. Denuncias. El dos de julio, se recibieron en la Comisión de Justicia, dos denuncias presentadas contra el actor por la presunta violación a las normas internas del Partido, las cuales fueron radicadas como procedimientos sancionadores bajo las claves de identificación CNJP-PS-PUE-104/2019 y CNJP-PS-PUE-111/2019 del índice de dicho órgano partidista, quien además las acumuló.

2. Emplazamiento y contestación. El trece de agosto siguiente se emplazó al actor y se otorgaron quince días para que diera contestación a las denuncias presentadas en su contra, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se le tendría por precluido su derecho[4].

El veinte de agosto posterior, el actor presentó escrito a fin de dar contestación a los procedimientos instaurados en su contra[5].

3. Acuerdo que hizo efectivo apercibimiento. El treinta de agosto[6], la Comisión de Justicia emitió acuerdo e hizo efectivo el apercibimiento decretado por proveído de veinte de agosto anterior[7], en el sentido de tener por no presentada la contestación a las denuncias, porque el actor no exhibió el documento con el que acreditara la calidad con que se ostentó.

4. Escrito de alegatos. El cinco de septiembre, el actor allegó escrito con el fin de comparecer en el procedimiento partidario y presentar alegatos en la audiencia de seis de septiembre[8].

5. Acuerdo impugnado. El seis siguiente, la Comisión de Justicia emitió acuerdo[9] a través del cual requirió al actor para que en veinticuatro horas acreditara la personería con la que se ostentaba, de lo contrario tendría por no formulados sus alegatos[10].

II. Primer Juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo de treinta de agosto, que hizo efectivo el apercibimiento, el cinco de septiembre, el promovente presentó ante la Comisión de Justicia demanda de Juicio ciudadano, la que fue remitida y radicada con la clave SCM-JDC-1077/2019 del índice de esta S.R., quien el dieciocho siguiente la reencauzó al Tribunal local.

III. Segundo Juicio ciudadano.

1. Demanda. Contra lo determinado en el acuerdo impugnado, el once de septiembre, el promovente presentó demanda de Juicio ciudadano ante la Comisión de Justicia.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el dieciocho de septiembre posterior, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1081/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Radicación. Mediante proveído de diecinueve de septiembre, el Magistrado instructor radicó el expediente y atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del Partido, quien acude por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Justicia que requirió la acreditación de su personería con el apercibimiento de que, de lo contrario, tendría por no formulados sus alegatos dentro de los procedimientos instaurados en su contra por presuntas violaciones a las normas internas del Partido, derivado de hechos ocurridos en el estado de Puebla, lo que podrían repercutir en el ejercicio de derecho de afiliación y militancia del actor; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[11] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Del escrito de demanda se aprecia que el actor, implícitamente manifiesta que promueve el Juicio ciudadano en salto de la instancia -per saltum-, porque la audiencia dentro del procedimiento sancionador se llevó a cabo el seis de septiembre -y tuvo conocimiento de ella el nueve[13]-, lo que podría tornar los hechos irreparables; de ahí que, desde su enfoque, tal circunstancia ocasionó que acudiera en forma directa ante este órgano jurisdiccional.

No obstante, tal y como ha sido sostenido por esta S.R., deben agotarse las instancias partidistas o...

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