Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1067-2019-Acuerdo2), 2019

Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1067-2019
Tribunal de OrigenSECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJO ESTATAL Y PRESIDENTE E INTEGRANTES DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE:

SCM-JDC-1067/2019

PARTE ACTORA:

P.R.M. LUNA

ÓRGANOS RESPONSABLES:

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL Y OTRA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene cumplido lo ordenado en el acuerdo plenario emitido en el presente juicio.

A N T E C E D E N T E S

1. Reencauzamiento. El (12) doce de septiembre[2], esta S.R. reencauzó la demanda que originó este juicio a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[3] para que la resolviera.

2. Notificación del acuerdo plenario. Ese mismo día notificó dicha resolución a la Comisión de Justicia[4] y el (13) trece de septiembre a la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidencia e Integrantes de Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Puebla[5] y a su S.T.[6], sin que fuera posible notificar de manera personal a la parte actora debido a que el domicilio señalado en la demanda no era correcto[7].

3. Informe de la Comisión de Justicia. El (23) veintitrés de septiembre, la Comisión de Justicia informó la resolución del juicio de inconformidad CN/JIN/258/2019[8].

4. Turno. En esa misma fecha, fue remitido el expediente a la ponencia de la Magistrada M.G.S.R.[9]; quien requirió a la Comisión de Justicia las constancias de la notificación al actor[10].

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S.R. es competente para verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[11].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.

SEGUNDA. Cumplimiento. En el acuerdo plenario emitido en el presente juicio, esta S.R. reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que la resolviera en (3) tres días hábiles a partir de su notificación, debiendo informar el cumplimiento dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes.

Del expediente, se advierte que la Comisión de Justicia integró el juicio de inconformidad CJ/JIN/258/2019 con la demanda del actor, el que resolvió el (18) dieciocho de septiembre, lo que informó a la S.R. el (23) veintitrés siguiente, enviando copia certificada de la resolución y su notificación por estrados.

Cabe señalar que mediante acuerdo de (24) veinticuatro de septiembre le fue requerida la constancia de notificación personal al actor o que señalara el impedimento que tuviera para presentarla.

En desahogo al requerimiento, remitió la cédula de notificación personal dirigida al actor, en que consta la imposibilidad para realizarla ya que el domicilio señalado en la demanda es inexistente, por lo que notificó su resolución por estrados[12].

Al respecto, la resolución de la Comisión de Justicia, así como la referida cédula de notificación, en términos de los artículos 14 párrafos 1 inciso b) y 5 y 16 párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, constituyen documentales privadas las cuales a pesar de ser indicios por su naturaleza, al valorarlas en su conjunto tomando en consideración que no existe algún otro medio de prueba en el expediente que desvirtué su autenticidad, generan convicción sobre la veracidad de su contenido.

Es necesario precisar que ordinariamente esta S.R. no verifica el cumplimiento de los reencauzamientos pero se actualiza una circunstancia excepcional, pues se estableció un plazo para que la Comisión de Justicia resolviera la controversia planteada y lo informara.

En ese sentido, si la Comisión de Justicia fue notificada el (12) doce de septiembre y resolvió el juicio de inconformidad el (18) dieciocho de septiembre, es decir, (4) cuatro días después de la notificación e informó (3) tres días hábiles después -el (23) veintitrés siguiente-, cumplió lo ordenado fuera del plazo establecido en el acuerdo plenario[13], por lo que se conmina a la Comisión de Justicia para que en los subsecuentes juicios cumpla en tiempo y forma lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior es debido a que el plazo establecido tenía por objeto hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dar certeza en los procesos de elección de los cargos de dirección del Partido Acción...

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