Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0329-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0329-2019
Tribunal de OrigenCONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-329/2019

ACTORA: G.D.G..

AUTORIDAD RESPONSABLE: Congreso del Estado de Chiapas

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

secretario: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.D.G., quien se ostenta como ciudadana indígena e integrante del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.

Dicha actora impugna las omisiones de la Presidenta de la mesa directiva de la Comisión Permanente y del P. de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, ambos del Congreso del Estado de Chiapas, de dar respuesta a los diversos oficios relacionados con la propuesta de designación de presidente municipal por Ministerio de Ley, así como de la solicitud de reposición del procedimiento de las licencias definitivas de los regidores propietarios como integrantes del citado Ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite del juicio federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional estima improcedente conocer la controversia planteada por la actora a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano toda vez que los actos impugnados carecen de definitividad. En este sentido, se estima que puede ser revisado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se reencauza para que sea dicha autoridad jurisdiccional quien determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen. El nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas emitió un Dictamen relativo a las licencias definitivas presentadas por las y los integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas, en el que determinó lo siguiente:

(…)

Dictamen

(…)

Resolutivo Tercero.- No se acepta la solicitud de renuncia presentada por la Ciudadana Gloria D.G., para separarse del cargo de R.P. por el Partido del Trabajo del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.

R.C..- Con fundamento a lo establecido en los artículos 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 18, de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, y ante la renuncia de la mayoría de sus miembros, es de declararse desaparecido el Ayuntamiento Municipal de Chalchihuitán, Chiapas, a partir de la fecha que sea aprobado por este Congreso local.

R.Q..- En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 19, de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado, es de designarse un Concejo Municipal en el Municipio de Chalchihuitán, Chiapas, integrado de la siguiente manera:

Concejal Presidenta: C.S.N.S..

Concejal S.: C.L.G.S..

Concejal R.: C.I.D.H..

Concejal R.: C.R.P.N..

Concejal R.: C.P.P.P..

R.S..- Los Concejales que se designan, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha que sea aprobado por el Pleno de este Congreso del Estado, previa protesta de ley que rindan y concluirán el 30 de Septiembre del 2021.

(…)

II. Del trámite del juicio federal
  1. Presentación de la demanda. El diecinueve de septiembre del año en curso, la actora interpuso el medio de impugnación ante esta Sala Regional en contra de las omisiones de la Presidenta de la mesa directiva de la Comisión Permanente y del P. de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, ambos del Congreso del Estado, de dar respuesta a los diversos oficios relacionados con la propuesta de designación de presidente municipal por Ministerio de Ley, así como de la solicitud de reposición del procedimiento de las licencias definitivas de los regidores propietarios como integrantes del Ayuntamiento de Chalchihuitán, Chiapas.
  2. Turno y requerimiento. El día siguiente, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-329/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como requerir al Congreso del Estado de Chiapas realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la referida Ley.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, párrafo segundo –fracción II– del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".[1]
  2. Lo anterior, debido a que la decisión tendrá el efecto de establecer si se actualiza una excepción al principio de definitividad, es decir, si se acepta o no el presente asunto vía per saltum o salto de instancia, cuestión que se aparta del trámite ordinario propio de la fase de instrucción que corresponde a los medios de impugnación.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que el presente juicio ciudadano federal resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia de este asunto.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto –fracción V– de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1 –inciso d–de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.
  3. Por...

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