Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0348-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha14 Octubre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0348-2019
Tribunal de OrigenSECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-348/2019

ACTOR: A.E.C.N.

órgano RESPONSABLE: SECRETARÍA de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIo: JOSÉ ANTONIO tRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; catorce de octubre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por A.E.C.N., ostentándose como afiliado al partido político MORENA, a fin de impugnar la omisión que atribuye a la Secretaría de Organización Nacional del referido instituto político de incluirlo en su padrón electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, ordena reencauzar la demanda del presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y las constancias que integran el expediente del juicio se advierte lo siguiente:

  1. Omisión de dar de alta. A decir del hoy actor, la Secretaría de Organización Nacional de MORENA ha omitido darle de alta en el padrón electoral de dicho instituto político.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda federal. El once de octubre del año en curso, el ahora actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión de la Secretaría de Organización Nacional de MORENA de darlo de alta en el padrón electoral de dicho partido a fin de poder participar en el proceso electivo que se verificará el próximo diecinueve de octubre de dos mil diecinueve.
  2. Turno. En su oportunidad el M.P. de esta Sala Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-348/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo –fracción II– del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [1]
  2. Lo anterior, porque la materia de este Acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer y resolver el juicio atinente vía per saltum –en salto de instancia– o reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. En el caso, no se justifica que esta Sala Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia partidista no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión del actor, como se explica enseguida.
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, en sus fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[2] establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local, y que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, e incluso los intrapartidarios
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades.
  6. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  7. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  8. Mientras que la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
  9. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
  10. Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[3]
  11. En el caso, el enjuiciante controvierte la supuesta omisión que atribuye a la Secretaría de Organización Nacional de MORENA de incluir su afiliación a dicho partido político en su padrón electoral.
  12. Al respecto, refiere que en el caso se actualiza la procedencia per saltum del juicio, dado que ante el tiempo tan corto que existe para dicha...

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