Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1439-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha11 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1439-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1439/2019 Y SUP-JDC-1550/2019, ACUMULADOS

ACTORES: E.H.R. Y OTROS

RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A.G.A., GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORARON: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios al rubro indicados, promovidos para controvertir, sustancialmente, la omisión de MORENA de llevar a cabo la credencialización de sus militantes.

R E S U L T A N D O

l. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veinte de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la segunda convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de sus dirigencias en todos sus niveles.

En dicha convocatoria, se dispuso que podrán participar en las asambleas aquellas personas que estén “afiliadas y afiliados en el PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO”.

2. Consulta de afiliación. Los enjuiciantes aducen que el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en la página web de MORENA que el padrón de afiliados del partido se encontraba en reserva, en razón de su proceso de actualización.

Asimismo, refieren que, en diversas fechas, distintos funcionaros del aducido partido político han hecho público que existen condiciones para auditar el padrón de militantes; además de la existencia de irregularidades en los datos sobre la totalidad de miembros pertenecientes al partido.

II. Juicios ciudadanos

1. Primer demanda. El ocho de octubre de dos mil diecinueve, los actores del juicio ciudadano SUP-JDC-1550/2019 promovieron un medio de impugnación ante la S. Regional Monterrey.

2. Segunda demanda. El nueve de octubre del dos mil diecinueve, los enjuiciantes del juicio SUP-JDC-1439/2019, promovieron, per saltum (salto de la instancia), juicio ciudadano.

3. Remisión a S. Superior. El diez de octubre siguiente, el pleno de la S. Regional Monterrey acordó remitir el juicio ciudadano presentado ante esa instancia a la S. Superior.

4. Turnos. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1439/2019 y SUP-JDC-1550/2019 y ordenó su turno a las ponencias del Magistrado I.I.G. y de la Magistrada M.A.S.F., respectivamente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Determinación de competencia formal para conocer del juicio ciudadano SUP-JDC-1550/2019. Esta S. Superior asume la competencia formal para conocer y acordar el juicio ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-1550/2019, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, apartado 1, 80 apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido por ciudadanos en contra de diversas omisiones que atribuyen a los órganos directivos de un partido político nacional, las cuales se vinculan con la presunta violación a sus derechos político-electorales, de afiliación, así como a su derecho de integrar autoridades partidistas.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de las demandas presentadas para controvertir, sustancialmente, la omisión de MORENA de llevar a cabo la credencialización de sus militantes.

TERCERO. Acumulación. En estos juicios existe identidad en la autoridad responsable y en los actos reclamados. Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se emitan determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-1550/2019 al SUP-JDC-1439/2019, por ser éste el primero en registrarse en esta S. Superior. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Ello, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son improcedentes, porque no se colma el principio de definitividad, ya que los actores omitieron agotar la instancia intrapartidista.

No obstante, es factible reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que la resuelva conforme a sus atribuciones.

A.I.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), así como artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate.

Esto implica que, cuando los ciudadanos aduzcan que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben presentar los medios de defensa internos, contemplados en la normativa del instituto político responsable, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este tribunal.

Bajo esa lógica, esta S. Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en que se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de la membresía, es necesario que se agoten, antes de acudir al juicio ciudadano federal, las instancias interpartidistas.

Esto, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto...

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