Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0079-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0079-2019
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-79/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el asunto general citado al rubro, en el sentido de declarar su competencia para conocer del medio de impugnación promovido por M.T.G.,[1] y reencauzarlo para su radicación, sustanciación y resolución como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación de la Comisión Organizadora del Proceso en el estado de P.. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve[2], el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en P.[3] aprobó la conformación e integración de la Comisión Organizadora del Proceso en el Estado[4].

2. Providencias del Comité Ejecutivo Nacional. El doce de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[5] emitió las providencias relativas a la autorización de la Convocatoria para la Asamblea Estatal y Lineamientos para la integración y desarrollo de ésta en el Estado[6].

3. Convocatoria supletoria de las Asambleas Municipales. El veinticinco de junio, el Comité Estatal aprobó convocar supletoriamente a las asambleas municipales en la entidad para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, así como a los presidentes e integrantes de Comités Directivos Municipales.

4. Emisión de Providencias del CEN. El dos de julio, el CEN emitió las providencias relativas a la autorización de las Convocatorias y aprobación de las Normas Complementarias para las Asambleas Municipales de P., para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, así como a los presidentes e integrantes de Comités Directivos Municipales[7].

5. Publicación de la convocatoria y normas complementarias. El nueve de julio, el Comité Estatal aprobó la Convocatoria y Normas complementarias a la Asamblea Municipal del PAN en Nealtican, P.[8] a celebrarse el 10 de agosto.

6. Aprobación del registro de la aspirante a Consejera Nacional. El veinticinco de julio, la Comisión Organizadora celebró la Cuarta Sesión Ordinaria, en la que, entre otros aspectos, determinó la procedencia del registro de M. del P.V.M. como aspirante a Consejera Nacional para participar en la Asamblea Municipal de Nealtican, P.[9].

7. Asamblea Municipal. El diez de agosto se llevó a cabo la Asamblea Municipal en Nealtican, P. y se eligió a M. del P.V.M. como Consejera Nacional.

8. Presentación de escrito de demanda. El catorce de agosto, el promovente presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[10], para inconformarse de la elección de la referida Consejera Nacional.

9. Resolución reclamada. La Comisión de Justicia resolvió la inconformidad en el sentido de desestimar sus planteamientos, de acuerdo con la demanda, en virtud de considerar que procedía desechar por causa de extemporaneidad en relación con el acuerdo de veinticinco de julio y por considerar infundado su motivo de inconformidad en relación con la Asamblea Municipal.

10. Demanda. En contra de dicha determinación, el once de septiembre, M.T.G. promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de P..

11. Consulta competencial. El doce de septiembre, el Tribunal local, al advertir que la impugnación se encontraba vinculada con la elección de una Consejera Nacional, sometió a consideración de esta S. Superior, la consulta de competencia para conocer de los planteamientos formulados en el escrito demanda.

12. Integración, turno y radicación. El trece de septiembre, una vez que las constancias fueron remitidas, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-79/2019 y su turno a la Ponencia de la Magistrada J.M.O.M., quien lo radicó.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.[11]

Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad jurisdiccional electoral a la que compete conocer del medio de impugnación promovido por el actor y, en su caso, la vía en que debe sustanciarse la demanda.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Competencia de la S. Superior. La S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación promovido por M.T.G., a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un medio de impugnación vinculado con la resolución interna de un partido político relacionada con la designación de un integrante de un órgano nacional del partido[12].

En efecto, en el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13], se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R., y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.[14]

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución federal prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación.

La Ley de Medios señala que la distribución de competencias de las S.s del Tribunal se determina atendiendo al tipo de elección, así como al órgano responsable.[15]

En ese sentido, de conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos político-electorales.

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, inciso g), del mencionado ordenamiento dispone que el referido juicio podrá ser promovido por el ciudadano en aquellos casos que considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violen alguno de sus derechos político-electorales.

Además, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la citada ley, establece que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver, en única instancia, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con actos y resoluciones del partido político al que está afiliado cuando se considere que violan alguno de sus derechos políticos electorales.

Ahora bien, del contenido de las jurisprudencias 10/2010 y 3/2018, cuyos rubros son COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES y DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, se advierte que la S. Superior es el órgano competente para atender las impugnaciones vinculadas con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.

En el caso, M.T.G. controvierte la resolución de la Comisión de Justicia que desestimó los agravios que hizo valer en contra de la Asamblea Municipal por la que se eligió a M. del P.V.M. como Consejera Nacional del Partido Acción Nacional.

Esto es, la controversia está relacionada con la designación de un cargo partidista nacional, lo cual evidencia la competencia de la S. Superior.[16]

TERCERA. Reencauzamiento. Ahora bien, una vez que se ha establecido la competencia de esta S....

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