Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1242-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1242-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANo

EXPEDIENTE: sup-JDC-1242/2019

ACTOR: mauro torreZ gómez[1]

TERCERA INTERESADA: M.D.P.V.M.

RESPONSABLE: Comisión de Justicia del consejo nacional[2] del partido acción nacional[3]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: fernando anselmo españa garcía

colarobó: roxANA martínez aquino

Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de revocar la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/163/2019, en la cual dejó intocada la elección de M. del P.V.M., para ser propuesta por el municipio como Consejera Nacional, al no ser exhaustiva, porque no advirtió que el incumplimiento a los requisitos de elegibilidad planteado por el actor, lo hizo valer con motivo de la elección en la Asamblea Municipal en Nealtican, P. de diez de agosto de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. Aprobación de la Comisión Organizadora del Proceso en el estado de P.. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve[4], el Comité Directivo Estatal del PAN en P.[5] aprobó la conformación e integración de la Comisión Organizadora del Proceso en el Estado[6].

2. Providencias del Comité Ejecutivo Nacional. El doce de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN[7] emitió las providencias relativas a la autorización de la Convocatoria para la Asamblea Estatal y Lineamientos para la integración y desarrollo de ésta en el Estado[8].

3. Convocatoria supletoria de las Asambleas Municipales. El veinticinco de junio, el Comité Estatal aprobó convocar supletoriamente a las asambleas municipales en la entidad para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, así como a los presidentes e integrantes de Comités Directivos Municipales.

4. Emisión de Providencias del CEN. El dos de julio, el CEN emitió las providencias relativas a la autorización de las Convocatorias y aprobación de las Normas Complementarias para las Asambleas Municipales de P., para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, así como a los presidentes e integrantes de Comités Directivos Municipales[9].

5. Publicación de la convocatoria y normas complementarias. El nueve de julio, el Comité Estatal aprobó la Convocatoria y Normas complementarias a la Asamblea Municipal del PAN en Nealtican, P.[10] a celebrarse el diez de agosto.

6. Aprobación del registro de la aspirante a Consejera Nacional. El veinticinco de julio, la Comisión Organizadora celebró la Cuarta Sesión Ordinaria, en la que, entre otros aspectos, determinó la procedencia del registro de M. del P.V.M. como aspirante a Consejera Nacional para participar en la Asamblea Municipal en Nealtican, P.[11].

7. Asamblea Municipal. El diez de agosto se llevó a cabo la Asamblea Municipal y se eligió a M. del P.V.M. para ser propuesta por el municipio como Consejera Nacional.

8. Presentación de escrito de demanda. El catorce de agosto, el promovente presentó juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia, en contra de la elección referida.

9. Resolución reclamada. El cuatro de septiembre, la Comisión de Justicia resolvió desechar el agravio relativo al acuerdo de veinticinco de julio —aduciendo la extemporaneidad— y declaró infundado el motivo de inconformidad relativo a los resultados de la Asamblea Municipal.

10. Demanda. El once de septiembre, M.T.G. promovió juicio de inconformidad cuyo escrito fue presentado directamente ante el Tribunal Electoral del Estado de P..

11. Consulta competencial. El doce de septiembre, el Tribunal local sometió a consideración de esta S. Superior, la consulta de competencia para conocer de los planteamientos formulados en el escrito demanda[12].

12. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. El veinticuatro de septiembre, esta S. Superior determinó que era competente para conocer del medio de impugnación y lo reencauzó para su radicación, sustanciación y resolución como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, toda vez que no contaba con el trámite de ley, así como las constancias necesarias para resolver el presente asunto, se requirió al órgano responsable para tal efecto.

13. Tercera interesada. El uno de octubre, M.d.P.V.M. presentó escrito ante la Comisión de Justicia, mediante el cual comparece con el carácter de tercera interesada.

14. Recepción de constancias. El cuatro de octubre se recibieron las constancias relativas al trámite de ley.

15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó la demanda, se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción en el expediente de mérito, quedando en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La S. Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PAN, en contra de la resolución de la Comisión de Justicia, relacionada con la elección de M.d.P.V.M., para ser propuesta por el municipio de Nealtican, P., como Consejera Nacional[13].

SEGUNDA. Tercera interesada[14]. Se reconoce tal carácter a M.d.P.V.M., porque el escrito de comparecencia que presentó reúne los requisitos que se precisan enseguida:

a. Forma. El escrito se presentó ante la responsable y en él, se hace constar el nombre de la ciudadana que comparece como tercera interesada, el domicilio para recibir notificaciones y se advierte la firma autógrafa.

b. Oportunidad. El escrito de tercera interesada se presentó el uno de octubre[15], esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas precisado en la normatividad[16].

c. Interés. La compareciente tiene un interés incompatible con lo pretendido por el promovente, porque su pretensión es que siga rigiendo la resolución impugnada, mediante la cual se confirmó su elección para ser propuesta por el municipio como Consejera Nacional del PAN[17].

TERCERA. Causales de improcedencia. De las constancias del expediente se advierte que se han hecho valer tres causales de improcedencia: 1) extemporaneidad; 2) falta de interés jurídico del actor, y 3) frivolidad.

Este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que resultan infundadas, como se evidencia enseguida.

1. Extemporaneidad

Al rendir el informe circunstanciado, el órgano responsable adujo que la demanda se presentó de manera extemporánea[18].

En concepto de este órgano jurisdiccional, debe desestimarse la causal de improcedencia referida, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios[19].

En primer término, resulta necesario precisar la forma en que debe realizarse el cómputo del plazo para impugnar, en el caso concreto.

Al respecto, es trascendente señalar que la impugnación está relacionada con la renovación de los órganos de dirigencia del PAN, los cuales se eligieron en la Asamblea Municipal, entre los que se encuentran las propuestas del municipio para integrar el Consejo Nacional.

En ese procedimiento, primero, se recibieron las candidaturas, después se aprobaron los candidatos que cumplían con los requisitos y, finalmente, se realizó la Asamblea donde se llevó a cabo la elección.

De conformidad con la normatividad que reguló la referida Asamblea Municipal[20], para la presentación de las impugnaciones en contra de posibles violaciones a dicha normativa, el conteo de los plazos se realizaría considerando únicamente los días hábiles[21]. Derivado de lo anterior, en el presente juicio, para efecto del cómputo de plazos se deberá atender dicha disposición[22].

Precisado lo anterior, procede verificar si la demanda se presentó de manera oportuna.

En el caso concreto, la resolución controvertida fue aprobada el cuatro se septiembre[23] y se ordenó notificar al actor a través de los estrados físicos y electrónicos de la Comisión de Justicia[24].

El viernes seis siguiente, fue publicada la referida resolución en los estrados respectivos[25], de ahí que deba considerarse que en esa misma fecha surtió sus efectos la notificación respecto del promovente[26].

Lo anterior, toda vez que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la publicación de los medios de impugnación intrapartidarios que se realiza en los estrados electrónicos del PAN —en observancia al artículo 122, inciso b), del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular—, garantiza a los militantes la tutela judicial efectiva, ya que les posibilita imponerse en tiempo y forma de la información necesaria para poder ejercer eventualmente su defensa.

A mayor abundamiento, es trascendente...

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