Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1091-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1091-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1091/2019

ACTOR: P.R.M. LUNA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

COLABORÓ: J.H.M.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, debido a que no se agotó la instancia local.

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Emisión de la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal. El veinte de julio se emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea municipal, en Oriental, Puebla, correspondiente a la elección de diversos cargos al interior del PAN, entre otros, las propuestas para integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, en el cual el Actor pretende participar.

II. Asamblea Municipal. A dicho del Actor, el veintiuno de agosto se eligió, entre otros cargos las propuestas de candidaturas del municipio Oriental para el Consejo Estatal del PAN en Puebla por el periodo 2019-2022.

III. Solicitud de expedición de constancia de registro. El veintiocho de agosto, el Actor presentó escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión Organizadora a través del cual solicitó la expedición de la constancia de registro de la celebración de la asamblea municipal.

IV. Respuesta del Secretario Técnico de la Comisión Organizadora. El veintinueve de agosto, el Secretario Técnico de la Comisión Organizadora le contestó al Actor la solicitud de expedición de constancia de registro de la celebración de la asamblea municipal.

V.R. a la Comisión de Justicia. Inconforme con la respuesta emitida por el Secretario Técnico el tres de septiembre el Actor presentó el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1067/2019 ante esta Sala Regional, el cual fue reencauzado a la Comisión de Justicia para su resolución el doce de septiembre.

VI. Resolución de la Comisión de Justicia. El dieciocho de septiembre la Comisión de Justicia resolvió el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/258/2019, en el sentido de desechar el mismo.

VII. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En contra de la resolución anterior, el cuatro de octubre, el Actor presentó Juicio de la Ciudadanía ante la responsable, mismo que fue recibida por esta Sala Regional el once de octubre.

2. Turno y recepción en ponencia. Ese mismo día fue integrado el expediente y turnado a la Ponencia del Magistrado J.L.C.D. con la clave SCM-JDC-1091/2019.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano aspirante a integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, el cual controvierte la resolución CJ/JIN/258/2019 emitida por la Comisión Justicia; así como la supuesta falta de notificación de la misma, lo cual permite hacer un pronunciamiento al respecto.

Lo anterior de conformidad con:

Constitución: Artículos 41, párrafo 23, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si este juicio debe ser conocido en este momento o debe reencauzarse, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo que se traduce en cumplir el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  1. S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  2. S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el asunto, el Actor aspirante a integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla, controvierte la resolución CJ/JIN/258/2019 emitida por la Comisión Justicia; así como la supuesta falta de notificación de la misma, lo cual considera transgrede sus derechos político-electorales.

Al respecto es pertinente precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que el cumplimiento al principio de definitividad encuentra como excepción la posible irreparabilidad del derecho alegado, sin embargo, en el caso no se da alguno, pues solo es aplicable para actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, no respecto de actos provenientes de órganos distintos a éstas como los partidos políticos, según se advierte de la tesis XII/2001, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”[2].

En efecto, esta Sala Regional considera que no existe algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.

Si bien el actor acude directamente ante la Sala Regional sin agotar la instancia previa que corresponde conocer y resolver al Tribunal Local, lo cierto es que el Código Local prevé una vía expresamente prevista para atender su impugnación....

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