Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0085-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0085-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-ag-85/2019

ACTORES: mIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ NAVARRO y otros

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIA: G.F.S.

COLABORÓ: P.V.S. FRANCO

Ciudad de México, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.[1]

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta acuerdo en el asunto general citado al rubro, en el sentido de reencauzar las demandas[3] que lo forman a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M.,[4] las cuales se presentaron para controvertir los congresos distritales celebrados en Zacatecas, Guanajuato y Nuevo León,[5] toda vez que la parte actora no agotó la instancia partidista.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veinte de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional de M.[6] publicó en los estrados de su sede nacional la Convocatoria a su III Congreso Nacional Ordinario, para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN.

2. Congresos distritales. La parte actora afirma que el trece de octubre, se celebraron los congresos en los distritos 1 de Zacatecas, 3 de Guanajuato y 6 de Nuevo León, en el que fueron electos los congresistas nacionales, quienes elegirán al Comité Ejecutivo Estatal de esas entidades federativas en el Congreso Estatal y posteriormente, al CEN en un Congreso Nacional.

3. Juicios Ciudadanos. El diecisiete de octubre, la parte actora impugnó la celebración de los congresos en los distritos 1 de Zacatecas, 3 de Guanajuato y 6 de Nuevo León, porque consideran que existieron diversas irregularidades, las cuales afirman que les constan, porque señalan que fungieron como auxiliares de registro, escrutadores y secretarios de la mesa directiva, participaron en él e incluso uno fue candidato.[7]

4. Consulta competencial. El dieciocho de octubre, los integrantes de la S. Regional Monterrey determinaron remitir las demandas a esta S. Superior, para realizar consulta competencial de quien debe conocer y resolver el presente asunto general.

5. Integración y turno de expediente. Mediante proveído de veintiuno de octubre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-85/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. El Pleno de la S. Superior, mediante actuación colegiada, debe determinar a qué órgano electoral corresponde conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora. Lo anterior, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[8]

SEGUNDA. Competencia. Esta S. Superior tiene competencia formal para determinar la vía legal procedente en la que se debe conocer el medio de impugnación en que se actúa, porque, no obstante el planteamiento de competencia hecho por la S. Regional Monterrey, se trata de juicios ciudadanos promovidos por militantes del partido político M. que combaten la celebración de tres congresos distritales en Zacatecas, Guanajuato y Nuevo León, en los que fueron electos los congresistas nacionales que participarán en la renovación del órgano de dirigencia estatal en esa entidad federativa, así como la del CEN.[9]

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que el medio de impugnación es improcedente al no encontrarse colmado el requisito de definitividad, sin que se justifique el salto de instancia (per saltum), por lo que el medio de impugnación debe ser reencauzado a la Comisión de Justicia, como se evidencia a continuación.

El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10] establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

En concordancia, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; y, 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios, establecen que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución impugnada; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

De esta manera, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que: i) las controversias relacionados con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y ii) sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

Así, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, por lo que cuentan con la facultad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[11]

En condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas o locales son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.[12]

Ello sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.

De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional, por lo que el conocimiento directo y excepcional, per saltum, debe estar justificado.

En el presente caso, la parte actora controvierte, aduciendo su militancia en el partido político M., la validez de los consejos distritales, celebrados en Fresnillo, Zacatecas, León, Guanajuato y Monterrey, Nuevo León, por haberse actualizado diversas irregularidades, consistentes en lo siguiente:

a) No se realizó correctamente el registro y verificación de los militantes en el padrón de afiliados, porque se habilitó otra puerta que permitió la entrada de personas, sin pasar por los filtros de la acreditación.

b) Se permitió votar a personas que no son militantes de M., incluso una de esas personas fue electa como congresista.

c) El padrón utilizado no dio certeza de que quienes lo integran sean militantes, y tampoco existió un padrón que señalara la integración y el número de Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, por lo que se carecía de información para verificar el quórum, respecto de esos comités.

d) Incumplimiento de quorum por parte de los militantes, porque debía estar presente la mitad más uno, y en el caso de Zacatecas el número de votos recibidos fue mucho menor al quórum, en Guanajuato sólo hubo noventa militantes presentes.

e) Violación a la secrecía del voto, porque no se instalaron mamparas ni algún otro elemento que impidiera mantener el secreto de éste, como se estableció en la convocatoria.

f) Manipulación del voto por parte de funcionarios públicos, mediante dadivas y presión a los militantes (Directora de Desarrollo Social y al Presidente Municipal, ambos del Ayuntamiento de Fresnillo), lo cual incluso fue aceptado en un video por una de las personas electas.

g) Se llevó a cabo un proceso de desempate, que no estaba previsto en la convocatoria.

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