Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1554-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1554-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1554/2019

ACTOR: A.R.D.D.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: R.Q.G.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, cuya promoción se atribuye a A.R.D.D., a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ/NAL/447-19, que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Primera convocatoria. Según lo expresado por el promovente, el veinte de agosto del año en curso, tuvo conocimiento que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de dicho instituto político.

2. Segunda convocatoria. De igual forma, el promovente señala que, en la misma fecha, también se enteró que la Secretaria General en funciones de Presidenta Nacional de MORENA emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido.

3. Tercera convocatoria. Finalmente, refiere que, en igual fecha, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión de Organización del referido partido político emitieron la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de MORENA.

II. Juicio ciudadano SUP-JDC-1162/2019 y acumulados.

1. Demanda. El veinticuatro de agosto del año en curso, A.R.D.D. y otras personas presentaron, ante la Oficialía de Partes de la S. Superior, demandas de juicio ciudadano para impugnar las convocatorias precisadas.

2. Reencauzamiento. El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante acuerdo plenario, la S. Superior determinó reencauzar la impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera.

3. Incidente de incumplimiento. El pasado veinticinco de septiembre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia incidental, en el sentido de declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido, entre otros, por A.R.D.D. y tener la resolución principal en vías de cumplimiento.

4. Solicitud de medidas de apremio. El veintiocho de septiembre, A.R.D.D. presentó escrito para solicitar el dictado de las medidas necesarias para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolviera inmediatamente los medios de impugnación remitidos. La S. Superior acordó que no había lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.

III. Acto impugnado.

1. Resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/447-19. El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución, en el sentido de confirmar en todos sus términos el acto impugnado, consistente en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario del citado instituto político.

IV. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El doce de octubre de dos mil diecinueve, se presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio ciudadano, cuya autoría se atribuye a A.R.D.D., a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.

2. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1554/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de MORENA.

SEGUNDO. Improcedencia. La S. Superior considera que el presente juicio es improcedente, porque la demanda carece de firma autógrafa.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la ciudadanía, deben presentarse por escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

Asimismo, dicho artículo, en el párrafo tercero, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando carezca de firma autógrafa.

Las partes conducentes del artículo citado se reproducen enseguida:

“Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

(…)

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano (…)”.

Como se ve, la ley de la materia exige claramente que las demandas de los medios de impugnación electorales contengan la firma autógrafa de quien las promueve y la consecuencia de no cumplir con ese requisito es el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la parte actora, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, la Ley de Medios dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el presente medio de impugnación, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de A.R.D.D., a quien se le atribuye la promoción del juicio.

En efecto, de la revisión que se hace del escrito de demanda, se advierte que en la última foja (48) está inserta una impresión o fotocopia simple de la que supuestamente es la firma del promovente. Tal como se puede advertir de la siguiente imagen:

Es importante precisar que, tal circunstancia fue advertida por el oficial de partes de la S. Superior, quien, al recibir la demanda, asentó la siguiente leyenda: “Se recibe el presente escrito en 48 fojas, aclarando que al parecer no es original […]”.

A lo anterior, debe sumarse que la palabra “ATENTAMENTE” que precede a la inserción de la fotocopia o impresión simple de la firma, está entrecortada y que la tipografía de la leyenda en la...

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