Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1573-2019), 2019

Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1573-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1573/2019

ACTOR: J.H.O.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE M.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: R.E.G.Y.R.Q.G.

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por J.H.O., a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19, que confirmó la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Primera convocatoria. Según lo expresado por el promovente, el veinte de agosto del año en curso, tuvo conocimiento que el Comité Ejecutivo Nacional de M. emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de dicho instituto político.

2. Segunda convocatoria. De igual forma, el promovente señala que, en la misma fecha, también se enteró que la Secretaria General en funciones de Presidenta Nacional de M. emitió la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado partido.

3. Tercera convocatoria. Finalmente, refiere que, en igual fecha, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión de Organización del referido partido político emitieron la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” de M..

4. Resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19 (Acto impugnado). El siete de octubre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. emitió resolución, en el sentido de confirmar en todos sus términos el acto impugnado, consistente en la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario” del citado instituto político.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El doce de octubre de dos mil diecinueve, se presentó directamente en la Oficialía de Partes de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una demanda de juicio ciudadano, promovida por J.H.O., a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.

2. Remisión y turno. El diecisiete de octubre siguiente, se recibió la demanda y demás constancias en la S. Superior. En consecuencia, el M.P. acordó integrar el expediente SUP-JDC-1573/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente asunto en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la “Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinariode M..

SEGUNDO. Causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable.

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M., al rendir su informe circunstanciado, estima que se actualizan las siguientes causales de improcedencia respecto al juicio intentado por J.H.O..

  • Extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Refiere que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del medio impugnativo.

El argumento de la Comisión responsable descansa en que la resolución impugnada fue notificada el ocho de octubre a las once horas con treinta y seis minutos; por lo tanto, considera que el plazo de cuatro días para impugnar la determinación venció el doce de octubre a las once horas con treinta y seis minutos, por ello, si el actor presentó su demanda ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Guadalajara hasta las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del doce de octubre, colige que la presentación de la demanda resulta extemporánea.

La causal de improcedencia es infundada, ya que de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas.

En el caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la ley procesal electoral, el plazo para la promoción del medio de impugnación es de cuatro días, por lo que éste debe computarse considerando los días de veinticuatro horas, esto es, días completos.

De ahí que, si la resolución impugnada se notificó el ocho de octubre y la notificación surtió efectos el mismo día, el plazo transcurrió del nueve al doce de octubre, por tanto, si la demanda se recibió el mismo doce, se debe tener por presentada en tiempo, ya que el día del vencimiento debe considerarse de veinticuatro horas y no de momento a momento como lo señala la responsable.

No es obstáculo a la anterior conclusión, que la presentación de la demanda se haya hecho ante la S. Regional Guadalajara de este Tribunal y no ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, señalada como responsable, dado que acorde al criterio reiterado de esta S. Superior, que se considera oportuna la presentación ante cualquiera de las S.s del Tribunal Electoral a quien compete conocer y resolver, al constituir una unidad jurisdiccional[1].

  • Falta de interés jurídico.

Por otro lado, considera que el actor, J.H.O., no cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución dictada en el expediente CNHJ/NAL/477/19, al no haber sido parte ante la instancia en la que se originó dicho medio de impugnación partidista.

Tales consideraciones las fundamenta en los artículos 56 del Estatuto de M. y 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esta misma lógica, la Comisión intrapartidista responsable considera que el actor omite señalar en su demanda de qué manera es que la convocatoria analizada ante esa instancia le genera afectación, es decir, en ningún momento narra si tiene o tenía interés para participar en el proceso o si no tuvo éxito al intentar realizar su registro electrónico de su asamblea distrital, tal y como lo marca la convocatoria; de ahí que considere que en ningún momento se ha producido una afectación en los derechos político-electorales del actor.

Se debe desestimar la citada causal de improcedencia, ya que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, implica que, por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al o la demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Si se satisface lo anterior, es claro que la parte actora tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conduce a que se examine el mérito de la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo...

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