Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1572-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1572-2019
Fecha05 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
RAP

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1572/2019

ACTOR: E.A.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: A....G....A., JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORARON: R....G....R....C. Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por E.A.P.G., contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitida en el expediente CNHJ-GTO-004/19, en la cual se determinó suspender sus derechos partidistas por seis meses y la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la estructura organizativa del partido político al considerar, sustancialmente, que incurrió en violencia política por razón de género en contra de R.F.s Rivas.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Apoyo económico. El siete de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó entregar un apoyo económico quincenal a las personas integrantes de la Secretaría de Organización, entre ellas, a R.F.R., para que realizara las actividades propias de su cartera y para los gastos de viáticos de traslados correspondientes.

2. Retiro del apoyo económico (hecho denunciado). El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó con siete votos a favor y dos abstenciones, retirar el apoyo económico a la Secretaría de Organización, debido a la suspensión del Sistema Nacional de Afiliaciones.

3. Denuncia penal. El dieciocho de septiembre, R.F.R., Titular de la Secretaría de Organización, denunció penalmente a E.A.P.G., por violencia política por razón de género, en concreto, porque afirmó que éste dio la orden de dejarla sin el apoyo económico que percibía por el ejercicio de sus funciones, la obstruía para realizar sus labores de manera adecuada y la trataba de manera denigrante y discriminatoria.

4. Solicitud de acudir a las instancias partidistas (hecho denunciado). El veinticuatro de septiembre, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA aprobó[1], por mayoría de votos (seis votos a favor, tres en contra y dos abstenciones), solicitar a R.F.R. que retirara la denuncia penal interpuesta contra E.P.G. y que agotara las instancias jurisdiccionales partidistas.

Ello, porque la justicia a través del ministerio público del fuero local no garantiza la imparcialidad de la aplicación del derecho penal, es decir, al día de hoy C.Z. sigue siendo Procurador de este estado y hasta el día de hoy ha usado a la PGJE como brazo político del gobernador en turno.

II. Procedimiento de queja partidista (CNHJ-GTO-004/2019).

1. Queja partidista. El dieciocho de octubre, R.F.R., en su calidad de Secretaria de Organización de MORENA en Guanajuato, denunció a E.A.P.G., E.A.M. y M.C.M., por la supuesta comisión de hechos constitutivos de violencia política por razón de género en su contra, consistentes en:

i. El retiro del apoyo económico para el desempeño del cargo de Secretaria de Organización de ese Comité.

ii. Obstaculizar el desempeño de su cargo, en virtud de que E.A.P.G., en su calidad de P. del Comité, omitió brindarle las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones. Al respecto, adujo que el denunciado A.P. jamás le proporcionó una clave para ingresar al sistema de afiliación denominado SIRENA.

iii. Presión al solicitar que retirara la denuncia penal que presentó contra E.A.P.G., por violencia política de género.

iv. Tratos denigrantes, discriminatorios y humillantes, así como difamación por parte de los denunciados. La denunciante afirmó que estas conductas se dieron en diversas conversaciones por vía WhatsApp.

v. Trasgresión a los Estatutos de MORENA.

2. Suspensión de derechos partidistas (primera resolución). El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA suspendió a E.A.P.G. de sus derechos partidistas, por un periodo de seis meses, y lo destituyó de cualquier cargo dentro del partido, al considerar que incurrió en violencia política por razón de género en contra de R.F.s Rivas e impuso una amonestación pública a E.A.M. y M.C.M..

3. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1260/2019). Inconforme, el veintiséis de septiembre, E.A.P.G. promovió juicio ciudadano. El nueve de octubre, la S. Superior revocó la resolución partidista y ordenó al órgano responsable dictar una nueva, en la que fundara y motivara de qué forma los actos imputados al denunciado actualizaban la violencia política de género, acorde con la jurisprudencia 21/2018, de la S. Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

4. Suspensión de derechos partidistas y destitución (resolución emitida en cumplimento e impugnada en este juicio). En cumplimiento, el once de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una nueva resolución, en la que suspendió a E.A.P.G. en sus derechos por seis meses y lo destituyó de cualquier cargo partidista, por considerar que ejerció violencia política en razón de género.

III. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1572/2019).

1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de octubre, E.A.P.G., en calidad de Consejero Nacional, promovió este juicio ciudadano.

2. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre del dos mil diecinueve, el Magistrado P. de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-1572/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado I....I....G..

3. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional relacionada con el derecho de afiliación de un Consejero Nacional que fue suspendido en sus derechos partidistas. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sustentado por la S. Superior al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017[2].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue emitido el once de octubre de dos mil diecinueve y el actor afirma que conoció la resolución el catorce siguiente, sin que en autos existan elementos que desvirtúen esa afirmación. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de octubre, se concluye que el juico fue promovido dentro de los cuatro días previstos legalmente para ello.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, ya que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de afiliación partidista.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte una determinación por medio de la cual se resolvió el medio de impugnación interpartidista que concluyó con la suspensión de sus derechos partidistas y la destitución de cualquier cargo que ocupara.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto que se trata de una determinación emitida por la Comisión Nacional de...

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