Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0147-2019), 2019

Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteST-JDC-0147-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-147/2019

ACTORES: B.S.P.P. Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de octubre de 2019.

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio ciudadano ST-JDC-147/2019, promovido para impugnar el acuerdo de incompetencia de diecisiete de septiembre del año en curso, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el expediente TEEH-JDC-133/2019, por lo siguientes ciudadanos:

No.

Nombre

B.S.P.P.

Eleuterio Hernández Santiago

Luis Eduardo Hernández Santiago

Alejandro Bautista Hernández

Mario Lino Santiago

Ignacio Hernández Lucio

Victoria Hernández Santiago

Juan Manuel Hernández Bautista

Tomás Santiago Hernández Catarina

Rosendo Hernández Bautista

Mario Lino Hernández Mónica

Pablo Bautista Hernández

Lorenzo Bautista Santiago

Teresa Hernández Bautista

Leobardo Flores Martínez

Inés Hernández de la Cruz

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda, del informe circunstanciado y de las demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Juicio ciudadano local. El 13 de septiembre de 2019[1], B.S.P.P. y otros, presentaron juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de H., en contra del Decreto 203 que deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de H., publicado el 10 de septiembre en el periódico oficial de esa entidad federativa.

2. Resolución del tribunal local. El inmediato 17 de septiembre el citado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda de juicio ciudadano local, y ordenó remitir la demanda al Juez de Distrito en turno, correspondiente al Vigésimo Noveno Circuito, correspondiente a Pachuca, H..

3. Determinación del juzgado de distrito. El 19 de septiembre, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de H., determinó no aceptar la competencia declinada por el Tribunal Electoral local, por lo que ordenó devolver el expediente a la responsable.

Esa determinación fue notificada a los actores y al tribunal electoral local el 24 y 25 de septiembre, respectivamente.

4. Juicio ciudadano federal. El 23 de septiembre, diversos ciudadanos promovieron este juicio.

5. Reiteración de incompetencia. El 27 posterior, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de H. insistió en su incompetencia y ordenó remitir las constancias al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para conocer y resolver el conflicto competencial existente.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Recepción de constancias y tuno a ponencia. El 30 siguiente se recibieron en esta Sala la demanda, las constancias del trámite del juicio y el informe circunstanciado.

En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-147/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado A.D.A.J., para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

III. Radicación. El día siguiente, 1 de octubre, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en contra un acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de H. por el cual se declaró incompetente para conocer y resolver su medio de impugnación local; acto y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa, en este juicio se actualiza la improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado.

En efecto, el Tribunal responsable declaró carecer de competencia para conocer el juicio por el que los actores impugnaron el decreto número 203, aprobado por el Poder Legislativo del Estado de H., con fundamento en lo establecido en los artículos 99, inciso “C” de la Constitución Política del Estado de H. y 2 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de H..

Asimismo, consideró que la competencia se surte en favor de un Juzgado de Distrito, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Amparo.

Sobre esas consideraciones, remitió la demanda al juzgado de Distrito en...

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