Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0410-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha23 Diciembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0410-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenAYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, OAXACA, INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTROS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-410/2019

PARTE ACTORA: EMILIA SOSA ALONZO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN TUTLA, OAXACA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum, por E.S.A. y otros ciudadanos, quienes se ostentan como indígenas zapotecos y como vecinos del Municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, contra del Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, así como del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[1], la D.a Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del aludido Instituto, el Defensor de los Derechos Humanos del Pueblo, el D. General de Notarías y Archivo General de Notarías, el S. de Seguridad Pública y el S. General de Gobierno, todos del Estado de Oaxaca.

Lo anterior, por la omisión, dentro del ámbito de su competencia de las autoridades señaladas, para intervenir y coadyuvar con la autoridad municipal para llevar a cabo la elección ordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento en cita.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina improcedente el presente juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe causa que justifique conocer vía salto de instancia de éste; por tanto, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El nueve de noviembre de dos mil diecinueve[2], se emitió la convocatoria para la asamblea general comunitaria a fin de realizar la elección de concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
  2. Asamblea electiva. El veinticuatro de noviembre, la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales no pudo llevarse a cabo debido al descontento de la comunidad al no ser asistidos por personal del IEEPCO y autoridades del municipio.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de demandas. El tres de diciembre, ante diversas autoridades que se consideraron responsables, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de inconformarse de la omisión por parte de diversas autoridades de coadyuvar en la elección de los integrantes del Ayuntamiento para el siguiente periodo de gobierno.
  2. Acuerdo Plenario de S. Superior. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la aludida superioridad emitió Acuerdo en el expediente SUP-JDC-1854/2019 y acumulados[3], a través del cual, consideró que la competencia para conocer y resolver los juicios es esta S. Regional.
  3. Lo anterior, porque es la S. que ejerce jurisdicción en el Estado de Oaxaca y porque los actos que originaron las impugnaciones son las omisiones de diversas autoridades que depararon en la suspensión de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla.
  4. Recepción y turno. El diecisiete de diciembre, se recibieron en esta S. Regional los escritos de demanda y demás constancias de los juicios de origen que fueron acumulados. El mismo día, el Magistrado Presidente, por Ministerio de Ley, de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-410/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.F.Á..
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, [4] emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora se advierte que resulta improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
  2. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los...

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