Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1234-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1234-2019
Fecha02 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1234/2019

PARTE ACTORA:

M.Á.S.C., M.M.S.Y.E.R.X.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

L.E.R. CARRERA Y R.I. DE LA TORRE

Ciudad de México, a dos de enero de dos mil veinte.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que originó este expediente, por falta de legitimación activa de la parte actora.

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Santa Cruz, Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

A N T E C E D E N T E S

I. Instancia local

1. Demanda. El (23) veintitrés de septiembre de (2019) dos mil diecinueve[1], E.B.B., en su calidad de Presidente de la Comunidad de Guadalupe Tlachco, municipio de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala, impugnó ante el Tribunal Local diversos actos del Ayuntamiento, relacionados con descuentos indebidos al presupuesto asignado a dicha comunidad, que consideraba vulneraban su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

2. Sentencia impugnada. El (28) veintiocho de noviembre, el Tribunal Local emitió la resolución impugnada, en que ordenó al Ayuntamiento, entre otras cosas, reintegrar al presupuesto de la referida comunidad los descuentos que realizó -según lo razonado por la responsable- de manera indebida.

II. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía con el que se integró el expediente SCM-JDC-1234/2019 que fue turnado a la Ponencia a cargo de la M.M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos y una ciudadana que se ostentan como Presidente, Tesorero y Síndica del Ayuntamiento, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que, entre otras cosas, ordenó al Ayuntamiento que reintegrara los descuentos que
-según lo razonado por la responsable- indebidamente realizó al presupuesto de la Comunidad de Guadalupe Tlachco; supuesto normativo respecto del que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo 2 base VI y 99 párrafo 4 fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción X, y 195 fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Precisión de la parte actora y agravios. De la demanda es posible advertir que la parte actora acude a esta S. Regional haciendo valer agravios con dos calidades distintas: (i) en representación del Ayuntamiento y (ii) por derecho propio, como personas habitantes del municipio.

De esta manera, para efectos del presente juicio se tiene a la parte actora acudiendo con las calidades (en representación del Ayuntamiento y como personas habitantes del municipio) y formulando los agravios por cada una de ellas, de la siguiente forma:

  1. En representación del Ayuntamiento, en esencia manifiestan que la resolución impugnada vulnera la autonomía presupuestal del Ayuntamiento, impone una afectación y ejercicio indebido del presupuesto al obligar que se destinen a la Comunidad de Guadalupe Tlachco recursos provenientes de otros rubros no etiquetados para tal efecto, así como que dicha reconducción presupuestal puede afectar el funcionamiento del Ayuntamiento y de los servicios públicos que presta
  2. En su calidad de personas habitantes del municipio, controvierten que la indebida afectación al patrimonio les afecta en su esfera individual, pues puede generar una privación en la recepción de servicios públicos municipales indispensables

TERCERA. Improcedencia

3.1. Parte actora en representación del Ayuntamiento. Esta S. Regional considera que, como hace valer el Tribunal Local en su informe circunstanciado, el presente Juicio de la Ciudadanía es improcedente, en términos de los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) relacionada con el artículo 79 párrafo 2 de la Ley de Medios, porque la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada.

Lo anterior, ya que no existe el supuesto normativo que faculte a las autoridades para acudir a este Tribunal Electoral cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal con el carácter de responsables, pues carecen de legitimación activa para promover cualquiera de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 4/2013 emitida por la S. Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[2].

En el caso, es importante precisar que la parte actora manifiesta expresamente en su demanda que acude en representación del Ayuntamiento -calidad que el mismo Tribunal Local reconoció en la instancia local y en su informe circunstanciado-.

El Ayuntamiento tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio en el que el Tribunal Local, al considerar fundado el agravio relativo a que el Ayuntamiento indebidamente descontó las remuneraciones del Presidente de la Comunidad de Guadalupe Tlachco del presupuesto asignado a dicha comunidad, ordenó reintegrar a dicho presupuesto la suma de las cantidades que el Ayuntamiento le descontó.

Por tanto, si en el presente Juicio de la Ciudadanía, la parte actora, en representación del Ayuntamiento, impugna la referida sentencia, lo que pretende -en realidad- es defender los actos que ya fueron materia de juzgamiento por el Tribunal Local (indebida aplicación del presupuesto de la comunidad para pagar las remuneraciones de su presidente).

En tal sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral no otorga legitimación a las autoridades para promover el Juicio de la Ciudadanía -ni ningún otro medio previsto en la Ley de Medios-, cuando han tenido el carácter de responsables en la instancia local.

Lo anterior, pues el Ayuntamiento -quien también fue representado por la parte actora ante el Tribunal Local[3]-, tuvo la posibilidad de defender la legalidad y constitucionalidad de los actos impugnados en el informe circunstanciado que rindió en la instancia previa, de ahí que, atendiendo a la Jurisprudencia citada, no es conforme a Derecho que en su calidad de responsable tenga legitimación activa para impugnar la sentencia del Tribunal Local.

No pasa desapercibido que la parte actora manifiesta que la resolución impugnada genera una afectación al presupuesto del Ayuntamiento y que provocaría un ejercicio indebido de su prepuesto.

En ese sentido, esta S. Regional[4] había reconocido legitimación activa a los ayuntamientos que acudían en defensa de su patrimonio (como excepción a la jurisprudencia de la S. Superior 4/2013)[5], al considerar que una afectación indebida a los bienes y recursos de los ayuntamientos podría comprometer la prestación de los servicios públicos previstos en la fracción III del artículo 115 de la Constitución.

Sin embargo, la S. Superior al resolver el expediente
SUP-RDJ-2/2017[6], determinó que la jurisprudencia 4/2013...

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