Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0009-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0009-2020
Fecha13 Enero 2020
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JDC

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-9/2020

PARTE ACTORA: E.V.S. Y OTRAS(OS)

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADORES: HEBER XOLALPA GALICIA Y JAVIER ANTONIO MORENO MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, trece de enero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por E.V.S. y otros, todos por su propio derecho, y ciudadanos de la comunidad indígena chinanteca del municipio de San Juan Petlapa, Oaxaca.

Dicha parte actora controvierte la elección de concejales del referido municipio para el ejercicio 2020.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia

TERCERO. Reencauzamiento.

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional determina reencauzar la demanda del presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en atención a que no se agotó la instancia local de manera previa al acudir ante este órgano jurisdiccional federal, y no se justifica el conocimiento del asunto por parte de esta S. Regional en salto de instancia.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda que integra el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea electiva. El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la asamblea comunitaria a fin de elegir a los concejales que integrarán el Ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca.
  2. Calificación de la elección ordinaria. El treinta y uno de diciembre de ese año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-427/2019 mediante el cual declaró como jurídicamente válida la elección referida.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

  1. Demanda. El mismo treinta y uno de diciembre, la parte actora promovió, per saltum o en salto de instancia, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la elección de concejales, cuya demandada presentó ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El nueve de enero de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente juicio, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente
    SX-JDC-9/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer en salto de instancia el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia jurisdiccional local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional federal en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum o salto de instancia
  1. Esta S. Regional considera que el presente juicio resulta improcedente, al no colmarse el requisito de definitividad y dado que no se justifica el conocimiento per saltum o salto de instancia del asunto, como se explica a continuación.
  2. De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, es un requisito de procedencia del juicio, que la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa federal.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
  5. Con relación a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

a) Que sean las idóneas para impugnar la resolución o acto electoral de que se trate; y,

b) Que conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular la resolución o acto controvertido.

  1. La excepción a lo anterior, se basa en el criterio de este Tribunal Electoral, que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos; tal criterio está contenido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
  2. En el caso, la parte actora acude en salto de instancia al presente juicio para impugnar la elección de concejales del ayuntamiento de San Juan Petlapa, Oaxaca, celebrada mediante asamblea comunitaria de veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.
  3. En ese tenor, según su dicho, el acto impugnado repercute en sus derechos de votar y ser votados, pues fue en la referida asamblea electiva en la cual se eligieron a las autoridades municipales y donde se suscitaron diversas irregularidades que trastocaron su sistema normativo interno.
  4. En este contexto, se aprecia que la intención de la parte actora es que este órgano jurisdiccional federal sea quien se pronuncie respecto a sus motivos de disenso, pues a su decir, desde el primero de enero de dos mil veinte se debe tener una autoridad municipal.
  5. Sin embargo, esta S. Regional considera que no se actualiza la excepción al principio de definitividad para conocer de manera directa del presente medio de impugnación.
  6. Ello, porque lo manifestado por la parte actora resulta insuficiente para eximirle de la carga procesal de agotar la cadena impugnativa local, toda vez que aún...

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