Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1824-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1824-2019
Fecha17 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1824/2019

ACTORES: D.I.B.V. Y OTROS

ORGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIO: A.O.A.

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, por la que determina, en un análisis oficioso, que el Tribunal Electoral de Tlaxcala[1] carece de competencia para conocer del diverso juicio ciudadano identificado con la clave TET-JDC-105/2019 del índice de ese órgano jurisdiccional, el cual fue promovido para controvertir actos relacionados con la elección de un órgano nacional de dirigencia partidista.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve[2], el Comité Ejecutivo Nacional[3] del Partido Revolucionario Institucional[4] emitió la Convocatoria para la elección de las personas que integrarían el Séptimo Consejo Político Nacional del referido instituto político, para el periodo estatutario 2019-2022.

2. Registro de formula. El veintiséis de octubre, D.I.B.V. y otras personas solicitaron su registro como planilla de aspirantes a consejeras y consejeros políticos nacionales. La planilla fue identificada con el color negro.

3. Garantía de audiencia. El veintiocho de octubre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI, por conducto de su Órgano Auxiliar en el Estado de Tlaxcala, emitió acuerdo de garantía de audiencia, por el que se requirió a D.I.B.V., en su calidad de representante de la mencionada planilla, subsanar las deficiencias detectadas en la solicitud de registro.

4. Dictamen de improcedencia registro. El treinta de octubre, la Comisión Nacional de Procesos Internos, por conducto de su Órgano Auxiliar en el Estado de Tlaxcala, aprobó el proyecto de dictamen que declaró improcedente la solicitud de registro de la planilla identificada con el color negro, al haber incumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria.

5. Dictamen definitivo. El dos de noviembre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió acuerdo por el que aprobó el dictamen definitivo por el que declaró improcedente la solicitud de registro de la citada planilla.

6. Juicio ciudadano local. El cinco de noviembre, D.I.B.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante el Tribunal del Estado, a fin de impugnar el proyecto de dictamen referido. El juicio fue registrado en el Tribunal local con la clave TET-JDC-105/2019.

7. Acuerdo del Magistrado Instructor. Mediante proveído de trece de noviembre, el Magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó al CEN y al Comité Directivo Estatal[5] en Tlaxcala, ambos del PRI, la publicitación del medio de impugnación y los demás actos relativos al trámite del medio de impugnación.

8. Acuerdo de validez. El dieciséis de noviembre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI declaró la validez del proceso interno y se otorgó la constancia de la elección de las y los consejeros políticos nacionales por el Estado de Tlaxcala.

9. Acuerdo de conclusión. En la misma fecha, la Comisión Nacional de Procesos Internos del PRI emitió el acuerdo por el que declaró la conclusión de los procesos electivos y acreditó a las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional.

10. Juicio ciudadano federal. El veinte de noviembre, D.I.B.V. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la S. Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, a fin de controvertir la inejecución del acuerdo emitido por el Magistrado Instructor del Tribunal local, preciado en el apartado 7 que antecede.

11. Planteamiento competencial. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de S. Regional sometió a consideración de esta S. Superior el planteamiento competencial respecto de ese juicio ciudadano.

12. Turno. Recibidas las constancias, el veintiuno de noviembre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1824/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M., donde se radicó.

13. Recepción de las constancias de trámite. El veintiocho de noviembre se recibieron en esta S. Superior las constancias del trámite del medio de impugnación al rubro identificado, ordenadas por la S. Regional al Tribunal local.

14. Admisión. En el momento procesal respectivo, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.

15. Acuerdo de competencia. En su oportunidad, esta S. Superior dictó acuerdo en el que determinó su competencia para conocer del asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6], en atención a que el acto reclamado está vinculado a la elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional del PRI, para el periodo estatutario 2019-2022, lo cual constituye la integración de un órgano partidista de carácter nacional.

Lo anterior, en términos de lo determinado en su oportunidad por este órgano jurisdiccional, en el acuerdo plenario respecto de la consulta competencial.

SEGUNDA. Estudio oficioso de la competencia del Tribunal local para conocer de la demanda del juicio ciudadano TET-JDC-105/2019.

Con independencia del acto controvertido ante esta instancia, al ser una cuestión de interés público y, por tanto, de estudio preferente, esta S. Superior advierte, de oficio, que el Tribunal Electoral de Tlaxcala no es autoridad competente conocer y resolver sobre la demanda de juicio ciudadano presentada por D.I.B.V., a fin de controvertir actos relacionados con la negativa de registro de la planilla de la cual forma parte, para participar en el procedimiento de elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional del PRI, para el periodo estatutario 2019-2022.

1. Marco normativo. Ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[7]

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[8]

En este orden de ideas, el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es un tema prioritario de estudio oficioso por las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un presupuesto procesal en salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, es pertinente precisar que, en términos del precepto señalado, "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]", por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

Esta S. Superior ha considerado en forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de manera oficiosa[9], toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad...

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