Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1865-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1865-2019
Fecha19 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLAXCALA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2019

ACTORES: D.I.B.V. Y OTRA

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO INSTRUCTOR: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

A CU E R D O

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente indicado al rubro, en el sentido de asumir competencia para conocer del medio de impugnación, y reencauzarlo a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos relatados en la demanda, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria para el Séptimo Consejo Político Nacional. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la Convocatoria para la elección de las personas que integrarían el Séptimo Consejo Político Nacional del citado instituto político, para el periodo 2019-2022.

3 B. Registro de fórmula. El veintiséis de octubre, D.I.B.V. y otras personas solicitaron el registro de su planilla al cargo de consejeros políticos nacionales por el estado de Tlaxcala.

4 C.I. de registro. El dos de noviembre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional declaró improcedente la solicitud de registro de la referida planilla por incumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria.

5 D. Juicio ciudadano local. El inmediato cinco, los hoy actores promovieron un juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, para impugnar la negativa de registro de su planilla para integrar el aludido órgano nacional partidista.

6 E. Conclusión del proceso interno. El dieciséis de noviembre, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional declaró la validez del proceso interno y otorgó la constancia de elección de los consejeros políticos nacionales por el estado de Tlaxcala.

7 F. Convocatoria para la elección de los titulares del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala. El dos de diciembre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la “Convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, para el periodo estatutario 2020-2024”.

8 II. Juicio ciudadano federal. El once siguiente, D.I.B.V. y M.L.L.A., ostentándose como aspirantes a integrar el Séptimo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante la S. Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la convocatoria precisada en el punto anterior.

9 III. Consulta competencial. El trece de diciembre, la mencionada S. Regional dictó acuerdo plenario por el que sometió a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer y resolver del asunto.

10 IV. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SU-JDC-1865/2019 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V..

11 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

12 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de los dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con sustento en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

13 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar qué órgano jurisdiccional de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en el que la pretensión de los accionantes es integrar un órgano partidista de nivel nacional.

14 Por tanto, la decisión que al efecto se determine, no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

15 SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

16 Lo anterior, porque los promoventes tienen la pretensión final de integrar el Consejo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, aspecto que evidencia que la controversia está relacionada con la integración de un órgano partidista de carácter nacional.

17 Sobre el particular, es de destacarse que en el modelo contencioso electoral vigente existe una distribución de competencias entre las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en lo que al caso interesa, se determina en función del tipo de órgano partidista que los actores desean integrar, ya sea de carácter nacional, estatal o municipal.

18 Así, a la S. Superior le compete conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de la dirigencia en sus órganos de nivel nacional.

19 Por su parte, a las S.s Regionales les corresponde conocer y resolver de aquellos medios de impugnación vinculados con la integración de los órganos partidistas de índole estatal o municipal.

20 No pasa inadvertido que, en el caso, los demandantes señalan como acto impugnado la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para elegir a los integrantes del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tlaxcala; sin embargo, del análisis integral de sus argumentos se desprende que su pretensión final es integrar el Consejo Político Nacional de esa fuerza política.

21 Ello es así, porque en el ocurso dejan claro que la impugnación de la convocatoria en comento obedece, esencialmente, a que, en su perspectiva, no está definida la integración del señalado órgano partidista nacional, pues está pendiente de resolución un medio de defensa que promovieron para combatir la improcedencia del registro de su planilla para contender en el proceso intrapartidario respectivo.

22 En tales circunstancias, como la controversia está relacionada con la integración de un órgano partidista de nivel nacional, es que se actualiza la competencia de esta máxima instancia jurisdiccional en materia electoral.

23 TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque no se colma el principio de definitividad, ya que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista.

24 No obstante, es factible reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que resuelva conforme a sus atribuciones.

A.I..

25 De conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), así como artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político correspondiente.

26 Esto implica que, cuando los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR