Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0009-2020), 06-02-2020

Número de expedienteSUP-REC-0009-2020
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-9/2020 y
SUP-REC-10/2020 ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinte

Sentencia que desecha las demandas de recurso de reconsideración interpuestas por Manuel Guillermo Chapman Moreno y otros, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Guadalajara, en el juicio electoral SG-JE-37/2020

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

2. Marco jurídico

3. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

¿Qué expone la parte recurrente?

¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?

4. Conclusión.

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actora en la instancia primigenia:

La mujer que fue objeto de violencia política de género, por no ser necesario mencionar su nombre, a efecto de no revictimizarla

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Manuel Guillermo Chapman Moreno, Juan Francisco Fierro Gaxiola, Ana Elizabeth Ayala Leyva, Gilberto Estrada Barrón, Solangel Sedano Fierro y Jonathan Gutiérrez Palomares.

Resolución impugnada:

La dictada en el expediente SG-JE-37/2019.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional, Sala Guadalajara o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

I. ANTECEDENTES

1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho se realizó la jornada electoral para elegir a las autoridades del Ayuntamiento, en la cual resultó electa como Síndica Procuradora la actora en la instancia primigenia.

2. Juicio ciudadano local. El veinticinco de septiembre[2], la actora en la instancia primigenia promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir supuestas acciones y omisiones[3] que, desde su perspectiva, le obstruían e impedían ejercer plenamente los derechos político-electorales inherentes al cargo y constituían violencia política por razón de género y acoso laboral[4].

3. Medidas cautelares. El dos de octubre, el Tribunal local dictó medidas cautelares de protección a favor de la actora en la instancia primigenia[5].

4. Resolución del juicio ciudadano local. El dos de diciembre, el Tribunal local, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violaciones al derecho político-electoral de ser votada de la actora en la instancia primigenia en la vertiente del ejercicio del cargo que constituían violencia política de género y acoso laboral.

5. Juicio electoral

a. Demanda. Inconforme, el nueve de diciembre, el Presidente Municipal y diversos funcionarios y funcionarias del Ayuntamiento, presentaron juicio de revisión constitucional electoral.

b. Resolución impugnada. El dieciséis de enero de dos mil veinte, la Sala Regional, entre otras cuestiones, confirmó la sentencia del Tribunal local[6].

6. Recursos de reconsideración

a) Demandas. Inconformes, el veinte y veintidós de enero de dos mil veinte, los recurrentes presentaron, respectivamente, ante la Sala Regional y ante la Sala Superior recursos de reconsideración.

b) Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente, mediante acuerdos, ordenó integrar, en cada caso, los expedientes
SUP-REC-9/2020 y SUP-REC-10/2020 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho proceda.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[7].

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Guadalajara) y en el acto impugnado (sentencia emitida en el expediente SG-JE-37/2019).

En consecuencia, el expediente SUP-REC-10/2020 se debe acumular al diverso SUP-REC-9/2020, por ser este último el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal, esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración son improcedentes conforme a las razones específicas del caso concreto[8].

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].

-Se ejerció control de convencionalidad[18].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].

-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].

-...

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