Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0024-2020), 2020

Fecha18 Febrero 2020
Número de expedienteSX-JDC-0024-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-24/2020

PARTE ACTORA: J.V. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S. RIVERA

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.V. y otros[1], quienes se ostentan como ciudadanos indígenas del municipio de S.L.A., Oaxaca. La parte actora controvierte la resolución de veinticuatro de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JNI/86/2019.

La resolución impugnada confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], de catorce de diciembre de dos mil diecinueve, que validó la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento de S.L.A.[4], regida por sistemas normativos indígenas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia regional

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Estudio de fondo

I. Problema jurídico por resolver

II. Análisis de la controversia

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar la resolución impugnada, pues el Tribunal responsable resolvió la controversia planteada a partir de un enfoque intercultural, porque al analizar la supuesta modificación a las reglas en cuanto al método de elección y la inelegibilidad planteada respecto al presidente municipal electo, valoró el contexto y los acuerdos alcanzados en elecciones pasadas, por lo que se considera que, en el caso en concreto, no era pertinente allegarse de mayores elementos probatorios ni ordenar una consulta a la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, al advertirse que ésta conoció y aprobó los parámetros con los cuales se celebraría la elección.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejo Municipal Electoral de S.L.A., Oaxaca, emitió la convocatoria para la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.
  2. Elección. El cuatro de octubre siguiente, se llevó a cabo la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.
  3. Calificación de la elección. El catorce de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del IEEPCO, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-264/2019, declaró válida la elección.
  4. Impugnación local. Inconformes con lo anterior, el diecinueve inmediato, J.V. y otros ciudadanos y ciudadanas, promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el Tribunal local con la calve de expediente JNI/86/2019.
  5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil veinte[5], el TEEO confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que validó la elección ordinaria de concejales al Ayuntamiento.

II. Instancia regional

  1. Presentación. El treinta de enero, la parte actora promovió, ante la autoridad responsable, el presente juicio en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción. El siete de febrero se recibió en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del expediente de origen.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el TEEO, relacionada con la elección ordinaria de concejales de un Ayuntamiento, regida por sistemas normativos indígenas, y b) por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y c) los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. El juicio es oportuno, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintisiete de enero[9], mientras que la demanda se presentó el treinta siguiente, por lo que la demanda se presentó dentro del plazo legal.
  4. Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación al promover en calidad de ciudadanos por su propio derecho, y cuenta con interés jurídico pues fue parte actora del juicio local cuya sentencia ahora considera le causa una afectación directa en su esfera de derechos.
  5. Definitividad y firmeza. Se satisfacen los presentes requisitos, toda vez que en la legislación electoral de Oaxaca no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

TERCERO. Reparabilidad

  1. Esta S. Regional ha sostenido de manera reiterada que, en los juicios derivados de elecciones en municipios regidos por sistemas normativos indígenas no aplica la regla de irreparabilidad de la violación reclamada, debido a las circunstancias en las que éstas se desarrollan, califican y se toma protesta a quienes fueron electos, no existen plazos establecidos que permitan el desarrollo de toda la cadena impugnativa, incluso hasta la instancia federal.
  2. Ciertamente, este Tribunal ha sustentado en la...

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