Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0002-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteST-JRC-0002-2020
Fecha06 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-2/2020

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.C.M.

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México; seis de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/03/2020, emitido por el Consejo General del referido Instituto Electoral local, “por el que se determina el Financiamiento Público para Actividades Ordinarias y Especificas de los Partidos Políticos acreditados y con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, para el año 2020.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo impugnado. El veintiuno de enero de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/03/2020 “por el que se determina el Financiamiento Público para Actividades Ordinarias y Especificas de los Partidos Políticos acreditados y con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, para el año 2020” en el que, entre otras cuestiones, le otorgó financiamiento público al partido Movimiento Ciudadano.

II. Trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral

1. Presentación. A fin de controvertir el acuerdo referido en el punto que antecede, el veintisiete de enero del año en curso, el partido actor interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México.

2. Recepción. El cuatro de febrero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de S. Regional Toluca, el oficio IEEM-SE/127/2020, a través del cual el S. del Consejo General del referido Instituto Electoral remitió la documentación relativa al medio de impugnación.

3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-2/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo; lo anterior, en cumplimiento a los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

4. Radicación. Mediante proveído de cinco de febrero del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente del juicio al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de un acuerdo de la autoridad administrativa electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta Circunscripción Plurinominal donde S. Regional Toluca ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si la instancia federal accionada por el recurrente es o no la competente para reparar la violación supuestamente producida por las determinaciones que se impugnan.

En ese sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar al medio de impugnación, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de S. Regional Toluca, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia número 11/99 de la S. Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]

TERCERO. Improcedencia y reencausamiento. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la parte actora no agotó la cadena impugnativa antes de acudir a esta instancia federal.

Al respecto, S. Regional Toluca considera que se actualiza la causal invocada, por lo que se debe declarar improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral, por las consideraciones siguientes.

El partido actor manifiesta, sustancialmente, que este órgano jurisdiccional es competente de manera directa para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo establecido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Acuerdo General 7/2017, toda vez que en ese acuerdo se ordenó la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, a las S.s Regionales.

De ahí que, si el promovente impugna un acuerdo del Instituto Electoral del Estado de México, por el que determina el financiamiento público para actividades ordinarias y especificas de los partidos políticos para el año dos mil veinte, a su consideración, refiere que debe ser S. Regional Toluca quien resuelva lo conducente en el presente juicio.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido actor, toda vez que la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir el Acuerdo General 7/2017, determinó que las impugnaciones relacionadas con el otorgamiento de financiamiento público en favor de los partidos políticos nacionales y locales en las entidades federativas sería materia de conocimiento de la S. Regional que tenga jurisdicción en esa entidad, en la inteligencia de que ello ocurre cuando se haya agotado la cadena impugnativa correspondiente (principio de definitividad).

Criterio similar fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2019.

En ese sentido, de la revisión de los requisitos de procedencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, S. Regional Toluca advierte que el medio de impugnación es improcedente.

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado dichos actos o resoluciones.

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