Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0115-2020), 18-02-2020

Número de expedienteSUP-JDC-0115-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tribunal de OrigenSECRETARIA GENERAL DE COMITÉ EJECUTIVO DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-115/2020

ACTORES: CARLOS ALBERTO EVANGELISTA ANICETO Y OTROS

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

La Sala Superior dicta acuerdo en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Carlos Alberto Evangelista Aniceto, Martín Sandoval Soto, Hortencia Sánchez Galván, Felipe Rodríguez Aguirre, Hugo Alberto Martínez Lino, Adolfo Villareal Valladares e Isaac Martín Montoya Márquez, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE EL JUICIO CIUDADANO Y REENCAUZAR el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

I. ASPECTOS GENERALES

Los actores impugnan la convocatoria a la II sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, así como los acuerdos derivados de la misma, aduciendo que la sesión fue convocada sin el tiempo establecido en el Estatuto y no se cumplió el quórum. Así, también refieren la falta de la calidad jurídica que reviste a los secretarios electos democráticamente; la terminación de los nombramientos de delegados en funciones y la ausencia de facultades del Comité Ejecutivo Nacional.

II. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que exponen los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, la Secretaria General en funciones de presidente convocó a la II sesión ordinaria del año dos mil veinte del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

2. Sesión Ordinaria. El lunes tres de febrero siguiente, se celebró la sesión ordinaria antes mencionada.

3. Juicio ciudadano. El seis de febrero de dos mil veinte, los actores promovieron juicio ciudadano, a fin de controvertir la convocatoria y sesión señalados en los numerales que anteceden.

4. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-115/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

1. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

Lo anterior, porque, en el caso, se tiene que determinar si debe ser la Sala Superior la que conozca del presente asunto o la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

IV. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

A juicio de la Sala Superior no es procedente conocer la controversia de forma directa, en virtud de que no se actualiza alguna excepción que justifique dejar de observar el principio de definitividad. Por tanto, la demanda debe ser reencauzada a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, a efecto de que se agote la instancia intrapartidista, conforme a los siguientes razonamientos.

1. Marco conceptual y normativo

El principio de definitividad ha sido establecido como un límite a la procedencia de los juicios o recursos cuando no hayan sido agotados todos los medios de impugnación previos. Sin embargo, existen ciertas excepciones al cumplimiento de este principio, como puede ser que la promoción del medio intrapartidista se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de —en su caso— modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Cabe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resueltos por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Además, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero, establece que “[l]as autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal prevé que: “[l]as impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables […]

En ese sentido, en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios se establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

A su vez, en los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), del mismo ordenamiento legal se prevé que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49, del Estatuto de MORENA[2], en relación con lo previsto en los numerales 43, numeral 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos[3], el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

De los mencionados preceptos legales, entre otros aspectos, se puede obtener que:

Los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

Deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que protegerán los derechos político–electorales de sus afiliados cuando vean amenazado su ejercicio pleno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los artículos 43, numeral 1, inciso e), y 46, de la Ley General de Partidos, el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversia de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia.

Sólo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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